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El Protesto


Enviado por   •  11 de Julio de 2014  •  489 Palabras (2 Páginas)  •  255 Visitas

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Concepto

Sin que exista propiamente un concepto en la doctrina, según el artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Hay que tener en cuenta que de conformidad con el propio artículo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de protesto, la anotación del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser pagado total o parcialmente.

Por lo que se refiere al pagaré y al certificado de depósito se debe realizar de la manera prevista para la letra de cambio.

Supuestos de aplicación

Es importante recordar que el protesto es necesario cuando en el título de crédito aparecen obligados solidarios o avalistas que configuran en ese sentido la vía de regreso.

También es importante tener en cuenta que el artículo 151 de la ley en comento nos dice que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Protesto por falta de aceptación.

Exclusiva de la letra de cambio, este documento es el único que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación, siempre que aparezca la firma del girador.

La razón es que sin la firma del girado, nos deja al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por parte de los futuros tenedores. De ahí que se hace imperioso el protesto por falta de aceptación, para conservar la vía de regreso.

También puede ser posible que el girado acepte, mediante su firma pagar sólo una parte del monto de la letra, por lo que en este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que no hará falta la diligencia.

Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mención.

En este caso, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.

La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

El

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