EL PROTESTO
wigony10 de Agosto de 2013
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EL PROTESTO
El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el titulo valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada.
El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen al mismo. La ley lo ha regulado en la parte general que concierne a todos los títulos valores y, además, específicamente en referencia a la letra de cambio, en el Título X de la Sección Segunda (infra Nº 106 y sgts.). Se trata de un acto sujeto a formalidades especiales. Por su mérito se conserva la acción contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se perdería.
De lo expresado en el art. 47º de la ley se desprende que tratándose de aquellos títulos que estén sujetos a protesto, no cabe exoneración de la diligencia aunque se instale en el título la cláusula “sin protesto” u otra equivalente que releve de tal obligación.
La ley otorga al protesto una función probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del título. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se pierden las acciones propias de los títulos – valores.
Además, para el protesto los terceros están en condiciones de conocer la existencia del acto, evitándose que puedan ser objeto de engaño.
Tratándose de letra de cambio, solo mediante el protesto puede hacerse valer la acción de regreso, que se mantiene únicamente con esa diligencia. Si ésta no se obtiene, la mencionada acción no convalida con el reconocimiento judicial.
La corte suprema ha resuelto:
- Que la diligencia de protesto carece de eficiencia cuando no se cumplen los requisitos legales; y que, de conformidad con el art. 408º del Código de Procedimientos Civiles (Código Procesal Civil, art. 241º), los documentos públicos o privados redactados en idioma extranjero se presentarán acompañados de su traducción al castellano (Ej. de 16 de enero de 1970, RPJ.Nº 313 de febrero de 1970, pág. 241).
- Que la acción ejecutiva no emana de un acuerdo de voluntades sino de la ley y, consecuentemente, el protesto no puede ser omitido (Ej. de 7 de abril de 1972- RJP. Nº.393, pág. 494);
- Que la diligencia de protesto de un título – valor tiene como finalidad autenticar en forma indubitable, que ha sido presentado al deudor para su pago (Ej. 20 de enero de 1984. AJ. T. LXXII, pág. 578);
- Que la diligencia de protesto tiene como finalidad autenticar, en forma indubitable, que al vencimiento de un titulo – valor se ha presentado al deudor para su pago. La renovación de un pagaré en virtud de cláusula suscrita en el respectivo título, sólo es posible verificarla después de su vencimiento antes del vencimiento del plazo de prescripción, como lo dispone el art. 202º de la Ley de Títulos – Valores (Ej. de 22 de mayo de 1985. “El Peruano” de 12 de agosto de 1985).
La Sentencia de Vista de la 1ra. Sala de la Corte Superior de Lima de 19 de abril de 1994 (Exp. Nº 403-94) ha resuelto que sólo cuando se ejercita la acción cambiaria, en el proceso de ejecución, en el abreviado sumarísimo de conocimiento, es que se exige el previo protesto de las letras o el reconocimiento en prueba anticipada.
La Corte Suprema ha casado la sentencia de fecha 10 de mayo de 1996, en base a; que pese a que el protesto de la letra surte pleno efecto conforme a lo dispuesto en el art. 29º de la Ley de Títulos Valores, este acto no puede confundirse con el emplazamiento judicial, y que constituye contravención al debido proceso y privación del derecho de defensa, la falta de emplazamiento adecuado con la demanda (Casación Nº 944-96 – Lima 8 de setiembre de 1997. Diario “El Peruano”, 1 de enero de 1998. Jurisprudencia, pág. 346).
En el caso que se trate de valores materia de oferta pública, como pueden ser la letra de cambio y pagarés, los mismos constituyen títulos de ejecución sin que se requiera su protesto, si se trata de valores representados por anotaciones en cuenta; tal condición recae en el certificado otorgado por la correspondiente institución de compensación y liquidación de valores (Dec. Leg. Nº 861. Art. 81º).
40. OBLIGATORIEDAD DEL PROTESTO
Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del título – valor sujeto a este trámite, la ley no admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores del obligado (art. 48º).
En Ejecutoria de 7 de abril de 1972, la Corte Suprema resolvió que para aparejar ejecución con un pagaré es requisito que sea protestado por falta de pago o reconocido judicialmente; y que la acción no emane de un acuerdo de voluntades, sino de la ley y, consecuentemente, el protesto no puede ser omitido (RJP. Nº 339, pág. 495).
Es de hacer presente que la ley indica que deberá entenderse que en el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con dicho sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la persona que efectúa el protesto tenga que conocer quiénes son los sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga que hacer una indagación respecto de ellos, lo que en mucho casos, podría llevar varios días, mucho más de aquellos en el protesto debe ser realizado.
De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del título – valor no hay obligación de manifestar, dentro del término en el cual debe hacerse el protesto, su aceptan o rechaza la obligación cartular, ni si aceptan o rechazan la herencia, ni a efectuar declaración de voluntad en uno u otro sentido.
La Corte Suprema, en Ejecutoria de 19 de octubre de 1972, estableció que, aunque el protesto del título valor puede levantarse contra persona fallecida, la acción judicial no puede dirigirse sino contra su sucesión y que el parte de una escritura pública que se pasa a los Registro Públicos no constituye el testimonio (Bol. Jud. Nº 5 -7, de octubre a diciembre de 1972, pág. 277).
41. PLAZO PARA EL PROTESTO
En referencia al término para el protesto, el art. 49º distingue varios supuestos, si es por falta de aceptación, o por falta de pago; si se trata de letra de cambio, pagaré, vale o cheque; o si se trata de otra clase de título – valores.
El protesto por falta de aceptación, sólo puede ser referido a la letra de cambio (inc. 1), caso en el cual el plazo para efectuarlo es el mismo en que debe presentarse el documento para su aceptación, o sea, el de un año, salvo que el girador hubiese extendido o acordado dicho plazo, hipótesis éstas en las que el protesto deberá efectuarse en el plazo fijado por el girador para la aceptación. Conforme lo dispone el art. 120, apartado segundo, si la primera presentación a lo obligado para el pago se hizo el último día del plazo en el caso del art. 77, o sea, cuan el obligado pide que le sea presentada por segunda vez para la aceptación, el protesto puede efectuarse el día útil siguiente.
El protesto por falta de pago de la letra, pagaré ovale a la orden, se hará dentro de los ocho días posteriores al vencimiento.
Es de observar que la ley expresa dentro de los ocho días, o sea que el tenedor puede presentar el título al protesto cualquier de esos días y no necesariamente el octavo día, como es creencia admitida con cierta generalidad y como ocurre usualmente en nuestro medio.
El protesto por falta de pago de cheque, puede efectuarse dentro del plazo de treinta días, si es un cheque emitido en el país y de sesenta días si se trata de cheque emitido en el extranjero, plazos a contar desde la fecha de la emisión del título. Se hace la salvedad (2da. Parte del inc. 3) de que el tenedor puede optar por la constancia que deberá de colocarse por el funcionario autorizado del Banco, expresando la razón que motiva la negativa al pago del cheque presentado directamente, o mediante una Cámara de Compensación (art. 170º).
El protesto de todo los demás títulos – valores que no sean los enunciados anteriormente deberá realizarse dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación.
La Corte Suprema ha resuelto:
- que para aparejar ejecución con un pagaré es requisito que sea protestado por falta de pago o reconocido judicialmente; y que la acción ejecutiva
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