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EL PROTESTO

vfer10029 de Mayo de 2013

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EL PROTESTO

Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera auténtica que el título valor se presentó oportunamente para su aceptación o pago y la negativa por el librado o aceptante según el caso.

El protesto es una figura propia de los títulos valores, que se convierte en un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.

Por lo que se considera que es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del título valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley.

Al referirnos a los requisitos del protesto, podemos mencionar los siguientes:

 Se suscribirá en acta notarial;

 En el acta se reproducirá literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta;

 Se hará constar el requerimiento de pago o de su aceptación del título de que se trate;

 Se hará constar los motivos de la negativa para la aceptación o pago;

 Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa;

 Debe constar la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante;

 El acta debe protocolizarla el Notario.

Sobre los fines del protesto, se debe mencionar que en caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago.

En cuanto a la eficacia, el protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en ley.

Debe tomarse en cuenta que salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. Una disposición expresa de la ley, está contenida en el Código de Comercio que establece que si el título de crédito se presentara por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. Así mismo se establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surtirá los efectos del protesto.

Al hacer mención del tiempo, debemos partir desde el punto de vista de que el protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.

El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor del título de crédito de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de

aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de

presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Derivado de lo anterior, el protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el

cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

En cuanto a los efectos producidos por un protesto, se pueden mencionar los siguientes:

1º. Produce un probatorio, de la presentación en

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