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Protesto

RickymnievesSíntesis26 de Octubre de 2013

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Protesto

Para que proceda la acción cambiaria no solo es necesario que el titulo se haya incumplido si no también que el acreedor haga pública la protesta de que su titulo no se pago. Técnicamente la protesta se denomina protesto y tiene una doble justificación: 1. Al hacer pública la protesta, tanto esta como la falta de pago se hacen del conocimiento de los interesados, sobre todo de los endosatarios, porque al ser advertidos quedan alertados de su posible requerimiento, y 2. El juez comprueba que el documento se presento el día, en el lugar y ante la persona adecuados sin ningún resultado.

Cabe hacer la siguiente precisión importante. El requisito del protesto solo es indispensable para constituir la acción cambiaria en vía de regreso (la que se intenta contra los endosantes / responsables), pero no para instaurar la cambiaria directa ( que se intenta contra el obligado o sus avalistas).

Podemos definir el protesto como el acto público cuya función es probar fehacientemente que un titulo se presento para su aceptación o pago y no fue de ningún modo aceptado o pagado, ya sea total o parcial, a efecto de permitir un pago o una aceptación por intervención, y si no hay quienes paguen o acepten para que los responsables de regreso queden prevenidos (art. 140 de la LGTOC) de que tal vez habrán de pagar.

Si no se levanta el protesto, la acción cambiaria envía de regreso se pierde y solo subsiste la directa, porque para ella esta institución es innecesaria.

Acciones cambiarias

Mecánica y lógica de la acción cambiaria

Son 4 las acciones procesales previstas en la LGTOC para el incumplimiento de un titulo: 1. La acción cambiaria directa; 2. La acción cambiaria en vía de regreso; 3. La acción causal, y 4. La acción de enriquecimiento. Solo las dos primeras se fundan en el título; las ultimas se basan, respectivamente, en el negocio que causo la expedición del título en el enriquecimiento que, sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pago. En este numeral se analizan las dos primeras y en el siguiente las otras dos.

Para entender por qué una acción se denomina directa y otra de regreso (nótese que no se llama indirecta), debemos retroceder a los conceptos de obligado a y responsable por el pago de un titulo, ya que en ambos casos las cargas procesales y los derechos a que se puede aspirar diferentes.

Cuando se emite un titulo puede suceder que nunca cambie de manos; estas serian entonces las de aquel a cuyo favor se emitió; pero podría ocurrir que varias personas se valgan de el como sucede cuando un titulo se endosa varias veces.

A diferencia del beneficiario, que siempre puede cambiar, ya que el titulo puede endosarse constantemente, el obligado a pagarlo no cambia jama, sino al contrario, se conoce desde el principio y acaso por esa razón el titulo tuvo una circulación más fácil o más difícil, según la solvencia y el prestigio del que se obligo.

Primeras condiciones de la acción cambiaria

El ejercicio de la acción cambiaria, de regreso o directa, está restringido por la LGTOC, en virtud de que una acción privilegiada como esta solo puede generarse en casos justificados y congruentes con los elementos del título. En efecto, ésta acción únicamente puede intentarse por la falta de aceptación o aceptación parcial (solo por la parte no aceptada); por falta de pago o pago parcial (por la parte no pagada); o cuando el girado (que debe aceptar la letra) o el obligado al pago sean declarados en estado de quiebra o de concurso por sentencia judicial, ya que a partir de la sentencia se presupone el incumplimiento.

Prestaciones exigibles mediante la acción cambiaria

La obligación cambiaria contenida en un titulo exclusivamente se cumple cuando el que la paga es quien se obligo a ello. Los responsables que pagan no terminan con la obligación, puesto que a su vez les asiste el derecho de recobrar la cantidad desembolsada, ya sea de los anteriores (vía de regreso) o de parte del obligado principal (acción directa).

Acciones extra cambiarias

Las dos acciones extra cambiarias que contempla la LGTOC (causal y de enriquecimiento) son recursos de cobro subsidiario a la pérdida de acción cambiaria por olvido, desconocimiento o negligencia, o bien por extinción, aunque se haya actuado por diligencia. Son la opción cuando el cobro típico judicial se convierte en, o siempre fue, imposible.

El cobro tendrá que hacerse fundado la acción en motivos distintos del título: su causa o el posible enriquecimiento ilegitimo del deudor. El acreedor de un titulo que por cualesquiera motivos no lo pueda cobrar, y que además prescribieron o caducaron sus acciones directa y de regreso, solo dispone de dos posibilidades de cobro que se detallan respectivamente en los artículos 168 y 169 de la LGTOC.

Acción de enriquecimiento

Esta acción es claramente subsidiaria de las cambiarias y la causal, pues solo procede si estas se extinguen (art. 69 1er párr., de la LGTOC).

La corte sostuvo, respecto de la acción de enriquecimiento, los siguientes criterios: la acción no es cambiaria ni se basa en el negocio que le dio origen al título; solo puede fundarse en que el demandado se enriqueció en daño del tenedor, y procederá únicamente cuando se pruebe el empobrecimiento de éste y el enriquecimiento de aquel, ligados por una casualidad; la falta de pago del documento.

Para tipificar la acción, el enriquecimiento debe ser ilegitimo y el actor tiene que demostrar la falta de legitimidad, lo que conseguirá solamente si prueba que el demandado se enriqueció sin ninguna causa, entendiéndose por causa la ausencia del elemento justo y legal suficiente para compensar la prestación que recibió este de aquel.

La caducidad y la prestación cambiarias

Diferencias generales entre prescripción y caducidad

La caducidad afirma Pallares es sinónimo de perención; perención de la instancia por abandono del hacer procesa. Y la prescripción, sostiene Borja Soriano, es sinónimo de exoneración; de una obligación que era exigible. Además, éste autor señala que no cree que se haya esclarecido netamente el punto oscuro que consiste en saber en qué caso se trata de una caducidad y en qué caso se trata de una prescripción extintiva. Oscuridad que en materia cambiaria se incrementa. La mayor dificultad tal vez radica en que la caducidad solo afecta a la acción y la prescripción, aunque afecta básicamente a la obligación, cundo se actualiza también impacta a la acción.

La caducidad en el cheque

En el cheque, la acción de regreso caduca por no haberse presentado o protestado en la forma y los plazos previstos por la ley (art. 191 frac. I y II de la LGTOC). Esta caducidad concuerda con las reglas antes señaladas, en el sentido de que su actualización requiere, además del incumplimiento, un no hacer que consiste en no haber presentado y protestado el documento.

La LGTOC establece (art. 191, frac. III) que en el cheque la acción directa caduca por los mismos motivos que la de regreso. Esta hipótesis contradice la afirmación de que la acción directa solo prescribe y no caduca y que, sin embargo, en nuestra opinión, no es una caducidad si no una sanción que tiende a proteger la naturaleza del cheque, es decir, el pago.

El art. 191: por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y los plazos previstos caducan, la acción directa contra el librador, si prueba que durante el término de presentación tuvo fondos suficientes en el librado.

Régimen de excepciones oponibles a la acción cambiaria

La naturaleza ejecutiva del título de crédito y la necesidad de proteger su circulación y utilidad justifica que quien no cumpla con la obligación de pago carezca, casi, de defensas y excepciones contra la ejecución y acción correspondiente.

Si se trata de una obligación perfecta, de un titulo perfecto y de un uso perfecto y de un uso perfecto, y la acción se endereza de manera adecuada, pero el obligado no pago, simplemente no tiene defensa. En suma, son excepciones y defensas singulares diseñadas a la medida de la protección de esta figura.

En concreto lo que debe tenerse presente en el litigio bancario y societario, tampoco puede oponerse la excepción de novación. Sin embrago debemos señalar que también es aplicable a la excepción cambiaria la regla, según la cual las excepciones proceden en juicio, aunque no se exprese su nombre, pero basta determinar con claridad en qué consiste la defensa de que se hace valer.

Su actualización requiere ciertos pasos previos: 1. Que un titulo no se pague; 2. Que el beneficiario ejercite la acción cambiaria en la vía ejecutiva; 3. Que el actor acompañe la demanda con el titulo; 4. Que el juez la admita a trámite y ordene el embargo; 5. que se realice el embargo de bienes; 6. Que en los 5 días previstos para ello el demandado (embargado) conteste la demanda, desvirtuándola con alguna defensa o excepción del art. 8 y 7 que al

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