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El castigo por el daño a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, la protección del medio ambiente


Enviado por   •  20 de Agosto de 2014  •  Trabajos  •  2.156 Palabras (9 Páginas)  •  255 Visitas

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ARTICULO 333. Se impondrá de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de un mil a cinco mil días de salario mínimo

vigente en el Estado, a quien ocasione daños a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la

calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de

prevención, siempre que dichas emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local,

o móviles que circulan en el Estado;

II. Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o

contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local,

sin aplicar las medidas de prevención;

III. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el

Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado.

IV. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, sin contar con la

autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;

V. Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no

peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;

VI. Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial;

VII. Provoque un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos;

VIII. Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal;

IX. Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;

X. Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;

XI. Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y

gestión Ambiental;

XII. Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;

XIII. Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente;

XIV. Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal;

XV. Omita llevar a cabo las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la

autoridad competente, y

XVI. Omita llevar cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados.

El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta

de control y ausencia de acciones de inspección.

Las penas previstas en este artículo se impondrá siempre que se ocasiones daños a la salud de las personas, o a uno o más

ecosistemas o sus elementos.

ARTICULO 334. Se impondrá de un año a siete años de prisión y sanción pecuniaria de un mil a siete mil días de salario

mínimo vigente en el Estado, a quien transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo o cualquier otro Biblioteca del Poder Judicial del Estado “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 74

recurso forestal maderable, en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente.

ARTICULO 335 Se impondrá de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de un mil a cinco mil días de salario mínimo

vigente en el Estado, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones

jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado o

municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca, o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se aumentará en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o

se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.

ARTICULO 336 Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a dos mil días de salario

mínimo vigente en el Estado, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles.

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando uno o más de las conductas descritas en el párrafo anterior, se

desarrollen en un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las

disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo, o a beneficio

de

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