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El concepto de ambiente comprende el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive.


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2016  •  Exámen  •  1.910 Palabras (8 Páginas)  •  249 Visitas

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1. El concepto de ambiente comprende el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive. El hombre forma parte de un sistema de interrelaciones con el entorno natural que lo rodea. En base a esto,  la identificación del ambiente como interés o bien jurídico, rechaza definiciones restrictivas. Se trata de un bien jurídico nuevo de carácter colectivo, difuso o social. Hasta fechas recientes, solo recibía protección indirecta, hoy se considera un derecho autónomo y especifico. La preocupación de la humanidad apunta a la preservación de este patrimonio imprescindible, que se ha transformado en un recurso crítico. De allí que, aunque el ambiente  sea parte de la naturaleza, existen múltiples estrategias proteccionistas sectoriales, más allá del ámbito puramente natural. Persiguen preservar la obra humana en aspectos estéticos, paisajísticos, urbanísticos etc. Con miras a asegurar buena calidad de vida y para legarlos a generaciones futuras. El ambiente como objeto de derecho, tiene su principal protección jurídica, en la Constitución Nacional. El derecho de todos a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras, ha pasado a pertenecer al elenco de  derechos humanos o personalísimos (Art. 41 Constitución Nacional). Junto a su reconocimiento, la  Carta Magna promociona su ejercicio a través de la debida información y la participación pública, garantizando su defensa, con la acción expedita y rápida de amparo (Art. 43 CN). Por otro lado, el carácter transversal de las cuestiones ambientales, hace que el derecho ambiental no se amolde a las tradicionales “ramas del derecho”. Esto lleva a un tratamiento unitario, a través de las denominadas leyes marco o de presupuestos mínimos.  La tendencia legislativa actual, adopta una posición antropocéntrica moderada. Establece no solo un derecho humano al ambiente, sino también una correlativa obligación de preservarlo. La tutela ambiental no solo es un derecho de incidencia colectiva en función del presente, sino que supone la obligación de solidaridad generacional. Esto implica, una relación jurídica de derecho-deber sentando las bases del desarrollo sostenible.

2. El artículo 41 de la C.N., establece el derecho de todos los habitantes y de las generaciones futuras a gozar de un ambiente sano. Se refiere a intereses difusos o supraindividuales, que protegen a una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero que pertenecen a grupos sociales que gozan de idéntica prerrogativa tutelar en cuanto a la preservación del medio ambiente. No se trata de una mera norma programática, sino de un derecho subjetivo fundamental, directamente operativo. Por ello, más allá del amparo del derecho común, existen medios de acceso jurisdiccional, para la tutela del ambiente como un interés colectivamente indeterminado. (Art 43 C.N). Estas acciones son de naturaleza pública, no persiguen intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad. Y deben ser incoadas a través de los sujetos que resulten legitimados.                                      

Acciones Ambientales:

I. Acción de Amparo: A partir de la reforma constitucional del año 1994, la tutela preventiva, del derecho humano al ambiente, se lleva a cabo a través de la acción de amparo ambiental estatuida por el artículo 43 de la CN. Se propone ante un hecho lesivo proveniente de la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. Los actos impugnados deben ser de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Y deben estar causando lesión, restricción o alteración de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un Tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. En cuanto a la Legitimación Procesal, el Art. 30 (Ley 25675) dispone:”… Toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo…”

II. Acción Negatoria: Junto a la obligación de indemnizar, invocable cuando el daño ya se ha producido. Es necesario un medio civil de protección preventiva, destinado a evitar que se cause el daño al ambiente. Esta acción corresponde al titular de un derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho. Se pretende el cese de las actividades que ocasionan trastornos y la abstención de realizar en el futuro actos del mismo género. Es una vía jurisdiccional de prevención, para hacer cesar la contaminación, que ataca a la calidad de vida de los moradores del inmueble. (Art 2248, 2262 y 2263 del C. C. y C.)

III. Denuncia de Daño Temido: Esta acción se encontraba regulada en el art. 2499 del C.C.  Hoy el nuevo Código, en el art. 1711 establece que “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento…”. Se encuentran legitimados para incoarla quienes acrediten un interés razonable (art. 1712).

IV. Vía Interdictal: Por trámite del juicio sumarísimo. El Artículo 619 del C. P. C y C de la Nación declara procedente el interdicto de obra nueva, cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble. Facultándose al poseedor o tenedor a promoverlo. Será, si la obra estuviere concluida o próxima a terminar. La sentencia que admitiere el interdicto dispondrá la suspensión definitiva de la obra o su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior. Por ejemplo, la instalación de una industria contaminante.

V. Acción de Reparación del Daño Ambiental Colectivo: La responsabilidad por daños al ambiente en sí mismo, que no precisa para su configuración de un perjuicio a personas o cosas, genera la obligación prevista en el Art. 41 C N. Así la citada norma dispone: “El daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la ley...”  El daño ambiental colectivo, fue regulado como presupuesto mínimo por Ley General de Ambiente. Consagrando el factor objetivo de culpabilidad y  la responsabilidad solidaria. El objeto de la acción, es devolver los recursos naturales afectados a su estado anterior. Tendrán legitimación, el afectado, el Defensor del Pueblo, las Asociaciones no gubernamentales y el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

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