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Elementos materiales y normativos


Enviado por   •  31 de Agosto de 2012  •  Tutoriales  •  3.510 Palabras (15 Páginas)  •  689 Visitas

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Robo en General Arts. 367, 369 y 369 bis del CPF Capítulo XIV

Elementos del ROBO • Preexistencia de la COSA. • Sustracción de la cosa. – Con ánimo de apropiación. (furtum rei) – Sin ánimo de hacerse propietario. (furtum usus) – Propietario violento (furtum possesionis) • Defraudación • Perjuicio

Robo • Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. (art. 364 CPNL) • Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. • Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Robo ELEMENTOS MATERIALES Y NORMATIVOS: 1. Una acción de apoderamiento 2. De cosa mueble 3. Que la cosa sea ajena 4. Que el apoderamiento se realice sin derecho 5. Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer de la norma conforme a la ley. 6. El nexo causal entre la conducta y el resultado.

APODERAMIENTO. El apoderamiento ilícito y NO consentido es la constitutiva típica y consumativa del delito. • Directo: el ladrón toma en sus manos el bien ajeno. • Indirecto: medios desviados. COSA MUEBLE. Objetos MATERIALES en que puede recaer la acción delictiva del robo. COSA AJENA. La cosa objeto del delito NO deberá pertenecer al sujeto activo. • Deberá demostrarse por cualquiera de los sistemas probatorios procesales que el objeto mueble materia de la infracción NO pertenece al autor. APODERAMIENTO SIN DERECHO. • Contra la voluntad libre o expresa (empleo de violencia) • Contra la voluntad indudable (no da tiempo) • Ausencia de la voluntad del ofendido (no se entera en el momento)

PENALIDAD DEL ROBO VIOLENTO Y NO VIOLENTO Capítulo XV

Simple Art. 370 Ordinario o Circunstancias no violento de lugar Calificado (arts. 381 y 381 bis) Circunstancias PENALIDAD personales DEL ROBO. 1.- violencia que no Con constituya otro delito. violencia 2.- Violencia que (arts. 372 y constituya otro 373) delito. (reglas de acumulación)

ROBO ORDINARIO: Simple y calificado Capítulo XVI Robo ordinario Simple Calificado Penalidad de acuerdo Penalidad en al lugar y a las proporción al valor cualidades del ladrón de lo robado. (arts. 370, 371 y 381)

Art. 370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. • Cuando exceda de cien veces el salario, pero NO de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. • Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario. Art. 371.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años. • En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión. • Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. (art. 367 CPNL)

Robo simple • PENALIDAD: únicamente el valor intrínseco de la cosa robada • Reforma al art. 369. y adición del 369 bis. (salario)

ROBO SIMPLE Artículo 369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. Artículo 369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

• Del lugar en que se cometa el delito • A ciertas cualidades personales del ladrón ROBO CALIFICADO • Atendiendo a otros tipos de circunstancias fuera de éstos. • Arts. 381 y 381 bis CPF • Art. 374 CPNL Lugar • Cometidos por trabajadores: Robo de domésticos, dependientes y obreros. • Dueños contra trabajadores (art. 381 frac. IV) • Dueños contra huéspedes (art. 385 frac. V) Cualidades • Art. 381 frac. VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI. CPF • Art. 374 CPNL Otros

ROBO CALIFICADO • Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: • I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado. • II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste; • III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; • IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona; • V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y • VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter

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