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Estudios Juridicos

nelidaescbar121 de Mayo de 2013

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RE:Actuación material en vía de hecho

Sacado de la web www.porticolegal.com lo encotrado con el google.

"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit ) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure ).

Para García de Enterría y T.R. Fernández, nos encontramos ante vía de hecho administrativa en aquellos supuestos en que la Administración Pública " pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública" y habla de dos grupos de vía de hecho : la inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura, y la irregularidad o exceso de la propia actividad de ejecución.

La Administración, al realizar una actuación material constitutiva de vía de hecho, pierde sus prerrogativas y privilegios y se coloca en una situación de igualdad jurídico-procesal con los particulares, lo que hace que éstos puedan utilizar los medios de reacción propios del Derecho común y concretamente los anteriormente denominados interdictos civiles.

Con anterioridad a la LJCA de 1998, los interdictos civiles constituían la única vía para reaccionar ante una posible vía de hecho por parte de la Administración, pero con la entrada en vigor de la citada ley, la cosa ha cambiado, llevando a algunos autores como Leguina Villa a considerar como no existente la posibilidad de los órganos judiciales civiles de fiscalizar la actuación administrativa a través de interdictos, dado que dicha competencia no encontraría ahora cobertura en la cláusula residual del artículo 9.2 LOPJ precisamente por estar expresamente atribuido el conocimiento de la vía de hecho a la Jurisdicción Contencioso-administrativa por el artículo 25.2 LJCA.

Sin embargo, pese a lo referido por el mentado autor y en concordancia con lo defendido por otros autores como Francisco López Menudo9, hemos de tomar en consideración que la Ley 4/1999 de modificación de la LRJ-PAC aun siendo posterior a la LJCA de 1998 ha decidido respetar en su integridad lo dispuesto en el artículo 101 LRJ-PAC que dice " No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido" que interpretado a "sensu contrario" permite los interdictos contra la vía de hecho administrativa.

Habremos de concluir la cuestión estableciendo la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos posibles vías de ataque contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho administrativa : la regulada en la LJCA y la establecida en la LEC 1/2000."

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos).

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

1. Contratos de la administración publica

Contrato de la Administración.

Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.

Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales.

Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

1.2 Concepto

El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas.

La caracterización del contrato de la Administración resulta: del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

Los contratos administrativos que, de principio se celebran a través del procedimiento administrativo de licitación pública, son la forma más idónea para que el Estado se provea de los suministros y servicios necesarios para el desarrollo de sus cometidos.-

En ese sentido importa, por ejemplo, las formas de entender este tipo de contratos de Derecho Público y diferenciarlos de los regulados por el Derecho Privado. También es de singular trascendencia el régimen jurídico aplicable y las secuencias procedimentales que darán lugar a la elección del particular contratante. Por último, en este mundo globalizado, los contratos administrativos se reglan particularmente, en el supuesto que se dirá, por normas dictadas por los Organismos suministradores de créditos: BID , BIRF: Banco Mundial. De allí surgen lo que podemos denominar contratos administrativos de derecho internacional, INCLUIDOS LOS MATERIALIZADOS VIA INTERNET que, más que nunca se materializan en nuestros países.-

1. Concepto de contrato administrativo Concepto.- El contrato administrativo o contrato público es un acuerdo entre las partes que origina relaciones juridicas, es decir, derechos y obligaciones, pero sin igualdad de condiciones entre los contratantes.

2. Análisis del concepto.- En contrato administrativo no está regido por el Derecho Civil o Común, como el C6digo Ovil (CC) y demás leyes comunes, sino por el derecho público o administrativo. En la República del Ecuador estos contratos, en su ~, eet6n regidos por la Ley de Contratación Pública Codificada (LCP Cod) y, de manera especial, por otras leyes que norman contratos públicos específicos, tal como la Ley de Minería.

Las partes: una de ellas debe ser la Administración Pública, ya sea ésta el Estado o una entidad o empresa de derecho público y la otra parte puede ser también otra entidad o empresa pública o un particular regido por el Derecho Común.

Sin embargo, el contrato público no constituye igualdad de condiciones jurídicas entre las partes, situación que diferencia a éste del contrato regido por el Derecho Civil, pues existen en él las cláusulas exorbitantes, aquellas que benefician a la administración contratante cuando el interés social está de por medio, a pesar de constituir un perjuicio para la contratista. No obstante, la Administración Contratante podrá ejercer su derecho de modificar unilateralmente cualquier cláusula del contrato, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que exista una necesidad pública cuya solución se dará solamente con modificar los términos originales del contrato; y, b) que se reconozca al contratista los gastos no presupuestados en los que ha tenido que incurrir debido a los cambios en la ejecución del contrato.

Es un contrato oneroso, ambas partes reciben beneficios o cambio de un contraprestación.

Clasificaciones

Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad

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