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FACULTADES DE LAS SECRETARIAS

karenmh0427 de Octubre de 2013

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FACULTADES DE LAS SECRETARIAS

DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DIRECTA

ARTÍCULO 10.- Las dependencias de la administración pública directa tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.

ARTÍCULO 11.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley ejercerán sus funciones por acuerdo del Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 12.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, directores, subdirectores y demás funcionarios y empleados que autorice el Presupuesto.

ARTÍCULO 13.- Al frente de la Tesorería General del Estado habrá un Tesorero General, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subtesoreros, directores, subdirectores y demás funcionarios y empleados que autorice el Presupuesto.

En la Oficialía Mayor habrá un Oficial Mayor, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los directores, subdirectores y demás funcionarios y empleados que autorice el Presupuesto.

ARTÍCULO 14.- El Gobernador del Estado, en los términos del Artículo 79 fracción I de la Constitución Política Local, emitirá los reglamentos interiores, los acuerdos, las circulares y las demás disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos de organización, de procedimientos y de servicios al público, necesarios para su funcionamiento.

Los reglamentos interiores de las dependencias determinarán las atribuciones y la adscripción, en su caso, de las unidades administrativas de éstas, así como la forma en que los titulares de dichas dependencias y de las señaladas unidades, podrán ser suplidos en sus ausencias.

Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Estos instrumentos de apoyo administrativo contendrán información sobre la estructura orgánica de las dependencias y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan.

Los reglamentos interiores y los manuales de organización deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 15.- Corresponde a los titulares de las dependencias de la administración pública directa el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 12 y 13 de esta ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 16.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta ley, formularán los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes, cuyas materias correspondan a sus atribuciones y las remitirán al Gobernador del Estado.

ARTICULO 17.- Para la eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías, la Tesorería General del Estado y la Oficialía Mayor, podrán contar con órganos administrativos desconcertados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 18.- El Gobernador

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