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Formato reclamo primas por suspensión de contrato


Enviado por   •  18 de Julio de 2020  •  Tutoriales  •  1.383 Palabras (6 Páginas)  •  108 Visitas

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Santa Marta, 19 de junio de 2020

SEÑOR(ES): Montajes Y Servicios De Inspección S.A.S.

Me permito dirigirme a ustedes por este medio debido a que no he tenido respuesta concreta referente al pago hecho ayer por motivo de las primas de prestación de servicios, con valor de $279.892,00 correspondiente este del 50% del valor de las primas del primer semestre del año 2020, esto siendo manifestado por la persona encargada de recursos humanos, aludiendo que lo consignado corresponde a lo laborado el primer trimestre del año 2020, ya que para el segundo trimestre me encuentro con el contrato suspendido.

A lo anterior me permito citarle textualmente lo contenido en el artículo 53 del código sustantivo de trabajo:

“Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”

Teniendo en cuenta lo mencionando anteriormente, en ningún punto autoriza, constata y mucho menos exime del no pago de las primas de servicios por el periodo de suspensión de contrato cobijado bajo el artículo 51 del CST, a esto me permito recordarle que mediante sentencia proferida por el alto Tribunal de la Corte Suprema De Justicia el dieciocho (18) de septiembre de 1980, al abordar el tema de los efectos del artículo 53 CST en el pago de la prima legal de servicios, la Corte acotó:

“(...) esta norma debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos taxativamente señalados; liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, que son pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva. En consecuencia, no es válidamente descontable el tiempo de la suspensión en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima de servicios (...).” (Corte Suprema de Justicia CSJ, 1980)

Y  después encontramos que manteniendo esta postura, en el año 1982 la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veinticinco (25) de noviembre con ponencia del magistrado Juan Hernández Sáenz, número de expediente 8965, consideró que los tiempos de suspensión del contrato de trabajo no podían afectar el tiempo para ejercer la acción de reintegro, debido a que la naturaleza de la suspensión del contrato conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, es mantener el vínculo laboral vigente pese a que, tras circunstancias establecidas en la ley se suspenda la prestación del servicio y el pago de salarios; principales obligaciones de las partes en virtud del contrato de trabajo. En esta misma providencia, la Sala se refirió a lo contenido en el artículo 53 CST y sus efectos de la siguiente forma:

“(…) el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que mientras dure suspendido el contrato, subsiste el amparo patronal para los trabajadores en caso de muerte o de enfermedad. Y dispone, asimismo, que el plazo de la suspensión sólo puede descontarlo el patrono para efectos del reconocimiento de vacaciones, de cesantía y de pensión de jubilación, es decir, únicamente en las hipótesis del descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva.” (Corte Suprema de Justicia-CSJ & Sala Laboral, 1982)

En la sentencia del 26 de julio de 1989, radicado 2892, en donde además de ratificar la línea jurisprudencial sobre los efectos de la suspensión, establece la definición sobre el entender de la definición “Servicio continuo” la cual resulta de suma importancia al momento de tomar postura en las decisiones tomadas. Sobre este hecho, la Corte determinó:

“En primer lugar se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de suspensión del contrato laboral por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador sólo puede descontarse para liquidar vacaciones, cesantía y jubilación. Pero además se tiene que interpretando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, debe entenderse por “servicio continuo” el de la vigencia del contrato de trabajo, ya que si se tuviese en cuenta cualquier suspensión del contrato resultaría que no sería continuo el servicio por el sólo hecho que se le impusiese al trabajador una sanción disciplinaria de suspensión de dos días o se le diese licencia o permiso por un día”. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 26 de julio de 1989, radicado 2892.

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