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Suspension De Contrato


Enviado por   •  3 de Julio de 2014  •  1.552 Palabras (7 Páginas)  •  271 Visitas

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Capítulo VII

Suspensión de los contratos de trabajo

Artículo 99

La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato.

La Suspensión puede afectar a todos lo contratos vigentes en una empresa o solo a parte de ellos.

Artículo 100

Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes:

1°- La falta de materia prima o fuerza motriz en la negociación siempre que no fuere imputable al patrono;

2°- La fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo;

3°- El exceso de producción, atendiendo a sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado en una empresa determinada;

4°- La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad;

5°- La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono;

6°- La muerte o incapacidad del patrono, siempre que traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción del trabajo;

7°- Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores;

8°- El descanso pre y post-natal; licencias, descansos y vacaciones;

9°- La detención o la prisión del trabajador decretada por autoridad competente;

10°- La detención o la prisión preventiva del patrono decretada por autoridad competente, cuando se interrumpa necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos;

11°- El ser llamado el trabajador a prestar servicio militar;

12°- El ejercicio de un cargo sindical que impida al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores;

13°- A la huelga legal;

14°- El paro legal; y,

15°- Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 101

La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible.

Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.

Artículo 102

El patrono cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 100 estará obligado A dar aviso a los trabajadores afectados, con treinta (30) días de anticipación a la interrupción de los trabajos.

Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los trabajadores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado.

El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso. El patrono quedará obligado a lo que dispone este artículo, aun cuando el ministerio apruebe la suspensión.

En los casos previstos en el presente artículo el poder ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.

Artículo 103

La reanudación de los trabajos debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.

El Ministerio comúnicara la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán dar todos los datos pertinentes que se les pida.

El Ministerio hará uso de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados

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