Gastos De Viaje
noeliaq3 de Agosto de 2012
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DIFERENCIA ENTRE GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS DE
TRANSPORTE. POSICIÓN DE LA SUNAT.
Lourdes Castillo Crisóstomo
Introducción.-
La actividad empresarial implica en el día a día la realización de una serie de
actos destinados al cumplimiento del objeto social de cada empresa, actos que tienen
como protagonistas a los propios trabajadores o a personal independiente contratado
para realizar tareas específicas, y como escenario el mismo establecimiento o
establecimientos de la empresa o de terceros. Dichos actos generan una serie de gastos,
los cuales es importante poder deducir a efectos de determinar la renta neta, pues de lo
contrario, el Impuesto a la Renta gravaría no sólo las rentas o gananc ias (que
constituyen expresiones inmediatas de capacidad contributiva) sino también las
erogaciones o gastos en que incurren las empresas para la realización de sus actividades.
En este escenario, es donde se plantea la discusión sobre la deducibilidad de los
gastos de viaje, transporte y movilidad, sometiéndose a constante revisión qué
conceptos es posible deducir y, de haber un límite, hasta qué monto.
Sobre el particular, debemos señalar que el primer párrafo del inciso r) del
artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), modificado por el Decreto
Legislativo Nº 970 y vigente desde el 1 de enero de 2007, señala que a efectos de
determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, son deducibles los gastos de viaje por
concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad
productora de renta gravada.
Entre el segundo y tercer párrafos de la misma norma se señala la forma de
acreditar la necesidad del viaje y los gastos de transporte, precisándose además que los
viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad.
Estudiante de XII ciclo de la facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
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En ese sentido, como los gastos de movilidad forman parte de los gastos de
viáticos y como estos últimos son distintos de los gastos de transporte, se advierte que
los gastos de movilidad y transporte tienen alcances distintos.
En las siguientes páginas se pretende mostrar el tratamiento que nuestra
legislación da a cada uno de ellos, la posición de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) y una apreciación personal sobre el tema.
I. GASTOS DE MOVILIDAD
1.1 Antecedentes
Respecto a la deducción de gastos por concepto de movilidad, ésta se
encuentra regulada expresamente en el inciso a1) del artículo 37 de la LIR, inciso
incorporado por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 970.
Como antecedente a la modificación legislativa producida por el Decreto
Legislativo Nº 970, cabe indicar que el Tribunal Fiscal ya se había pronunciado respecto
a la deducibilidad del gasto por asignaciones por movilidad a los trabajadores.
Así, las Resoluciones Nos. 5794-5-2003, 8729-5-2001 y 1215-5-2002, entre
otras, establecieron que los montos entregados por las empresas a sus trabajadores por
gastos de movilidad a fin que desarrollen las labores encomendadas, cumplían con las
características para ser una condición de trabajo, toda vez que se trataba de montos
entregados al trabajador para el cabal desempeño de sus funciones y no constituían
beneficio o ventaja patrimonial directa de éste, en concordancia con lo establecido por
el Decreto Legislativo No. 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
En ese sentido, concluía el Tribunal Fiscal que el desembolso efectuado por
“gastos de movilidad” se encontraba sustentado en la relación existente con los
trabajadores y en la razonabilidad del gasto, por lo que no debía exigirse bajo esos
términos el respectivo comprobante de pago, bastando la planilla respectiva.
1.2. Tratamiento Tributario a partir del 1 de Enero del 2007.-
El Decreto Legislativo Nº 970 incorporó el inciso a1) al artículo 37º de la LIR, el
cual establece que son deducibles:
“a.1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que
sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no
constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con
comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador
usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el
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Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder,
por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la
Remuneración Mínima Vital Mensual.
No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la
planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de
trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el
contribuyente.”
Como se observa de la norma citada, son deducibles todos aquellos gastos de
movilidad que sean necesarios para que los trabajadores cumplan con las funciones para
las que han sido contratados. Es decir, de acuerdo con el tenor de la norma, los gastos
por concepto de movilidad constituyen una condición de trabajo, siendo por tal motivo,
un concepto no remunerativo. A modo de ejemplo, podemos citar, aquellos montos que
una empresa otorga a sus trabajadores para trasladarse de la ciudad al campamento
petrolero donde desarrollan sus actividades, estando ubicado éste en una zona de difícil
acceso.
Asimismo, se advierte que existen dos formas para sustentar los gastos de
movilidad:
i) Con comprobantes de pago, caso en el cual no existe ningún límite a la
deducción1.
ii) Con una planilla, caso en el cual la norma dispone un límite para la
deducción del gasto por un importe diario equivalente al 4% de la
Remuneración Mínima Vital Mensual 2.
En este escenario, si bien, como regla general, para que un gasto sea deducible
debe encontrarse sustentado mediante comprobantes de pago, se ha establecido cierta
flexibilidad a fin de que las empresas también puedan deducir el gasto por concepto de
movilidad en que incurren en el desarrollo de su actividad gravada, sustentándolo en
este caso con una planilla de carácter tributario.
Sin embargo, como puede advertirse, el criterio del Tribunal Fiscal conforme al
cual la asignación por movilidad como condición de trabajo era un gasto plenamente
deducible si el mismo era sustentado únicamente con la planilla de pago, sería aplicable
hasta el ejercicio gravable 2006, inclusive, pues con la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 970, el 1 de enero de 2007, habría sido modificado.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 003-97-
TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y el artículo 19 del Decreto
Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
1 Al respecto, debe observarse que los comprobantes de pago aceptados serán los previstos como tales
por el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-
99/SUNAT y normas modificatorias.
2 La Remuneración Mínima Vital Mensual, que ascendía a S/.500.00, fue incrementada en S/. 50.00
por el Decreto Supremo Nº 022-2007-TR, el cual dispuso además que dicho incremento se otorgaría
progresivamente: S/. 30.00 a partir del 1 de octubre de 2007 y a partir del 1 de enero de 2008, la
suma de S/. 20.00. Por tanto, el límite del 4% diario por trabajador hay que calcularlo en función a
S/. 550.00; es decir, el límite actualmente sería S/. 22.00.
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Tiempo de Servicios, los gastos por movilidad, así como los gastos por viáticos,
vestuario, entre otros, son considerados como conceptos no remunerativos toda vez que
los mismos son empleados estrictamente por el trabajador en el cumplimiento de las
funciones que el empleador le asigna, es decir, constituyen un elemento necesario para
el desempeño de su labor, y por ende, condiciones de trabajo.
Bajo la norma tributaria vigente, se estaría imponiendo un límite a la
deducibilidad de una condición de trabajo, que por su propia naturaleza y por
encontrarse sustentada en libros de índole laboral, como la planilla de pago, distinta de
la planilla suscrita por el trabajador que establece el nuevo inciso a.1) del artículo 37º de
la LIR, debería ser plenamente deducible, con la condición que el gasto incurrido sea
razonable.
Por otro lado, en el supuesto que se hubiese sustentado usando las dos vías
permitidas, es decir, con comprobantes de pago y con la planilla de gastos de movilidad,
sólo procederá la deducción de aquellos gastos acreditados con comprobantes
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