INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
ONDAWE2 de Marzo de 2014
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INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
La inscripción en el registro público de comercio es potestativa para los comerciantes individuales y obligatorios para las sociedades mercantiles (art. 19). Pero ordena el artículo citado que en cuando algún comerciante presente para su registro algún documento, el registrador procederá, de oficio, a registrar al comerciante. Esta norma, generalmente no se cumple.
Deberán anotarse en la hoja de inscripción de cada comerciante (art. 21 c. de c.):
I.- Su nombre, razón social o título.
II.- La clase de comercio u operaciones a que se dedique;
III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;
V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;
VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;
VIII.- (Se deroga).
IX.- La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;
X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;
XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;
XIII.- (Se deroga).
XIV.- Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo a estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
XV.- (Se deroga).
XVI.- (Se deroga).
XVII.- (Se deroga).
XVIII.- (Se deroga).
XIX.- Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
XX.- Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.
La inscripción en el registro público de comercio tiene efectos publicitarios, esto es, se supone que, por la inscripción en el registro y los actos inscritos son conocidos por todos, y, por tanto, producen efectos erga omnes. Pero los actos aún no inscritos, producen efecto entre las partes y respecto de quienes los conozcan.
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