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INTERÉS PARA OBRAR


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2014  •  385 Palabras (2 Páginas)  •  259 Visitas

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10. DIFERENCIA CON EL INTERES PARA OBRAR

Es conveniente efectuar el deslinde de los conceptos de legitimidad para obrar con el interés para obrar, para evitar fuertes confusiones prácticas.

Ambas son requisitos previos para que el juez pueda pronunciar una sentencia de mérito.

La legitimidad para obrar está referida a la presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley den orden a la eficacia del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien a la necesidad del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien, a la necesidad de obtener la tutela jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.

El interés para obrar es interés de tipo procesal que se distingue del interés sustancial, estando vinculado este último con el derecho discutido en el proceso, o el derecho cuya declaración se pretende.

El interés procesal denominado interés para obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el demandado, ante la necesidad de recurrir ante los órganos de la jurisdicción para que se tutele un derecho.

Recojamos las palabras del maestro Carnelutti sobre la distinción de marras, “el interés para obra supone, por tanto, la legitimación, mientras ésta no implica el interés; lógicamente, el problema de la legitimación procede al problema del interés para obrar. El interés... se refiere, no a la pertenencia, sino al ejercicio de la acción; así, se distingue el uno de la otra, declarando que la legitimación, el mismo que la capacidad, se refiere al modo subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser objetivo (causal) al acto”.

La legitimidad para obrar y el interés para obrar han sido confundido en muchas ocasiones, especialmente en el tratamiento práctico de ellas por parte de jueces abogados a partir de la defectuosa formulación legal del artículo VI del titulo Preliminar del Código Civil ( y su antecedente el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil del 1936), que hace referencia a un legitimo interés económico o moral como requisito para ejercitar o contestar una acción. Algunos comentaristas del Código Civil han interpretado, inclusive, que dicha norma está referida a la legitimidad para obrar o al interés sustancial.

Esperamos que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil lleve consigo un tratamiento cabal de ambas figuras.

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