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Incapacidad por testamento


Enviado por   •  29 de Febrero de 2016  •  Informes  •  1.426 Palabras (6 Páginas)  •  217 Visitas

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INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

1 -. Los indicados en el artículo 840 del CC que a la letra establece : “ son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder Ab intestato” los cuales hacen referencia al No Concebido , el Premuerto , El ausente , El no nacido , Conmoriencia y el Indigno” , sin embargo tiene su excepción cuando establece que solo puede recibir por vía testamentarias los descendientes inmediatos es decir los hijos de una persona determinada que viva para el momento de la muerte del testador aunque este no este concebido todavía , en el caso del  No Concebido en el artículo 840 Código Civil establece los siguientes requisitos para que este pueda heredar :

  1. Que el beneficiario testamentario no este Concebido (concepturus) respecto a la persona determinada
  2. Que esa persona Determinada este viva al momento de la muerte del testador. en este caso cabe a destacar que no importa la edad de esa persona determinada es decir se sobreentiende que en algún momento esta persona tendrá hijos , la única condición que se pide es que la persona determinada este viva cuando ocurra este último momento , y en el caso que la persona determinada tenga una incapacidad física o biológica podrá acudir a las vías de adopción  y por lo tanto como lo hijos tendrán una filiación legalmente comprobada , el adoptado  tomara el apellido del adoptante por lo tanto le corresponderán sus derechos  en la herencia del adoptante.

2 -. Los señalados en el artículo 841 del CC a saber “ son igualmente incapaces de heredar por testamento “ a saber

  1. Las iglesias de cualquier credo y los institutos manos muertas

Ha de entenderse por Iglesia “ la congregación o sociedad de los fieles , reunidos por la profesión de una misma fe , por la participación de iguales sacramentos  por la sumisión a los legítimos prelados…”  desde el punto de vista civil la iglesia es considerada una persona jurídica abstracta , la cual tiene capacidad de ejercer derechos y por lo tanto de contraer obligaciones , pero con un carácter nacional  en cada ordenamiento positivo , si bien es cierto que nuestra carta magna vigente y las anteriores permiten o admiten la libertad de culto , sin embargo estas no pueden ser válidamente instituidas como herederas en una disposición testamentaria ya que según estudios doctrinarios han dado diversas opiniones acerca del porqué de esta incapacidad las cuales estableceremos a continuación :

  1. Razones de Conveniencia Social , ya que ellos fundamentan que existiría una influencia espiritual que ejercería una Iglesia sobre sus feligreses , por lo tanto el testamento perdería su esencia es decir su elemento principal que sería la espontanea voluntad del testador , debido que establecen que esa voluntad se vería coaccionada y por lo tanto la convertiría en nula o inexistente .
  2. Impedir que se estanque la riqueza en manos muertas, influenciada por los criterios de Francisco López Herrera.
  3. Problema de determinación si es la comunidad o el templo, debido que la doctrina es de la opinión que el Vocablo Iglesia (con mayúscula) presente en la normal (CRBV) , le hace referencia a la congregación es decir a la junta de esos fieles cristianos o de otra religión , mas no al templo o la construcción en sí , ya que en este caso el legislador hubiera utilizado el termino iglesia (en minúscula) .

     En el caso de los institutos manos muertas lo establece su artículo 144 del CC que establece que no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles aquellos institutos llamados manos muertas , o sea , los que por las leyes o por reglamentó por constitución no pueden enajenarlos , por lo tantos se encuentra en el marco de aquellos que se encuentra imposibilitados legalmente para ser herederos en un testamento , ya que el caso de que se admita la adquisición del i inmuebles estos no puedan ser enajenados por lo tanto traería como consecuencia la concentración perpetua de dichos bienes originando problemas políticos económicos y sociales y entrabamiento de la propiedad inmobiliaria.

  1. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge , ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive el testador.

     Se entiende por ordenado in sacris “ quien ha recibido el orden sagrado “ es decir persona que ha cumplido todos los requisitos y exigencias de la Iglesia Católica para ser investido con la categoría de Sacerdote u Obispo correspondiente , esta incapacidad se extiende a todos los ministros de cualquier culto como los rabinos , pastores entre otros . El impedimento de heredar de estas personas es Absoluta sin embargo cabe a destacar que es solo en el caso de que esos individuos no tengan con el testador un vínculo ya sea conyugal o los parentesco señalados anteriormente , debido que el ordenado en sacris o ministro de cualquier culto puede perfectamente ser instituido heredero por un testador que tenga con ellos el parentesco de ascendiente , descendientes o consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive por su cónyuge en el caso de rabinos y pastores, en conclusión si no tienen  estos vínculos  con los ordenados in sacris o ministros de cualquier culto será nula la disposición testamentaria .

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