Inconstitucionalidad Del Divorcio Incausado
lissetaldrete4 de Febrero de 2012
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Divorcio incausado (Legislación del Distrito Federal) ¿Será Constitucional dicho Procedimiento?
Desde que se iniciaron los debates respecto a la introducción de éste novedoso procedimiento (al menos en el D.F., no sé en otros países), me pregunte respecto de la posibilidad de que fuera violatorio del artículo 4° de nuestra Carta Magna, pues se supone que el Estado es rector de las relaciones intrafamiliares y que la familia es la base de toda sociedad (Al menos en teoría). Ahora bien, si me permiten citar la pequeñísima oración en la que fundamento mis afirmaciones, tenemos que el párrafo primero del precepto en cita, señala que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, cuestión que no es anacrónica pues, en la actualidad prevalece (con muchas dificultades) la idea de que la familia es el sustento de nuestra educación, nuestros principios, nuestra moralidad, etc.
Resulta pues que, indagando un poco, respecto de un asunto totalmente diferente, me encontré con una Ejecutoria de la Segunda Sala de la SCJ, que en su contenido, reza lo siguiente:
“…El Estado ha manifestado un gran interés por la preservación de la familia como núcleo de la sociedad. Así, en el artículo 4o. constitucional se establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Por ello, la ley tiende a preservar las relaciones familiares, evitando que en los asuntos que se relacionen con ellas, una inadecuada defensa afecte a esa institución, pues los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. Acorde con lo anterior, como ya se ha destacado, las legislaciones procesales de Chiapas y del Distrito Federal han ordenado que tratándose de estos asuntos, se tendrá por contestada en sentido negativo la demanda que se dejó de contestar…
…Siguiendo con este razonamiento, debe decirse que el concepto de seguridad familiar constituye el elemento predominante del contenido del citado artículo 4o. constitucional, ya que comprende la más amplia promoción, orientación, protección y asistencia posibles por parte del Estado, al factor natural y básico de la sociedad que es la familia, a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes, tanto en el aspecto individual como en el que ostentan al interior del núcleo: como pareja, como padres o como hijos. Por ello, la protección de la familia establecida por dicho artículo, lleva a considerar al matrimonio como una institución de orden público, por ser la base de la familia y de la sociedad. De esta manera, es evidente que para su disolución, tomando en cuenta que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, como ya se ha dicho, no sólo debe tenerse en cuenta que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino que, además, queden demostradas en forma indubitable, pues el Estado tiene interés en que aquél subsista y sólo por causas excepcionales permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio que se invoque, lo que favorece la preservación y unidad familiar... “
Ante lo cual, considero que se está en presencia de un marco normativo adjetivo y sustantivo (Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del DF) que podrían violentar el precepto constitucional en comento, pues coincido en el criterio expuesto por nuestros altos Tribunales, respecto al hecho que el Estado debe preservar la figura de la familia y el divorcio debe ser procedente, sólo bajo el tenor de cuestiones extraordinarias mediante las cuales uno de los cónyuges hayan ofendido o agraviado al otro o a algún miembro de la familia, en una forma tan grave que la ley la contemple como una causal de divorcio.
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