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Institucion De La Prueba


Enviado por   •  7 de Julio de 2013  •  3.313 Palabras (14 Páginas)  •  316 Visitas

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ORGANO DE PRUEBA

Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso penal elementos probatorios.

Dentro de los órganos más importantes se encuentran:

• Denunciante

• Imputado o acusado

• Ofendido o victima

• Testigos

• Peritos

• Interpretes

• Traductores

Algunos de estos órganos de prueba tienen interés en el proceso (denunciante, imputado, ofendido, testigos) y los otros tienen un interés menor en el proceso penal (peritos, intérpretes, traductores), su función es la de ser el intermediario entre la prueba y el juez.

MEDIO DE PRUEBA

Es el procedimiento que posibilita que un elemento de prueba ingrese al proceso penal, de manera ordenada y bajo el control legal.

Y pueden ser instrumento corporal o material que sirven para formar convicción en el juez. Su regulación legal tiende a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del proceso penetre en él para ser conocido por el tribunal y las partes, con respecto del derecho de defensa de estas.

La Ley reconoce como medios específicos de prueba las siguientes:

1. La confesión judicial.

2. La inspección judicial y la reconstrucción de hechos.

3. Los dictámenes de peritos.

4. Las declaraciones de testigos.

5. Los careos.

6. Los documentos públicos y privados.

7. Las presunciones.

8. Las visitas domiciliarias.

9. Los cateos.

10. La confrontación.

11. Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica.

CONFESIÓN

La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito.

La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable.

Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:

1. Ningún inculpado puede ser obligado a declarar.

2. El inculpado deberá estar asistido de defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de su detención.

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas. El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios

Si el delito es de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

Se aplicarán además las siguientes disposiciones:

1. A juicio del funcionario que practique la inspección o a petición de parte, se levantaran los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes.

2. De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen intervenido.

En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta sucinta.

La inspección judicial podrá tener el caracter de reconstrucción de hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son aplicables las siguientes disposiciones:

1. Se practicará la reconstrucción de hechos durante la averiguación, únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario.

2. Durante la instrucción, se practicará la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria.

3. Podrá practicarse la reconstrucción durante el proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del Juez o Tribunal en su caso.

4. La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el desarrollo de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera hora.

5. La reconstrucción de hechos no se practicará sin que previamente hayan sido examinadas las personas que intervinieron en los hechos o las que los presenciaron, en cuanto sea posible.

6. Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.

Para la reconstrucción de los hechos deberán estar presentes:

1. El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y su secretario.

2. La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de oficio.

3. El acusado y su defensor.

4. El Agente del Ministerio Público.

5. Los testigos presenciales, si residieren en el lugar.

6. Los peritos nombrados, si el Juez o las partes lo estiman necesario

7. Las demás personas que el Juez, o la Sala estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo,

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