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Internaxional Privado

enriqueperez15225 de Agosto de 2013

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La declaración sucesoral en Venezuela (Cuando existen bienes en varios países) (página 2)

Enviado por Simón Jimenez Salas

Partes: 1, 2

FUENTES DE LAS SUCESIONES

La fuente de una institución jurídica es aquel acto jurídico o hecho jurídico que alimenta genera, de nacimiento o alimenta la existencia de esa institución otorgándole capacidad de producir efectos en el universo jurídico social- La fuente es una causa o razón de ser o el antecedente de derecho.

Como hecho jurídico la fuente de las sucesiones se genera en las relaciones de un hombre con su entorno, especialmente con la familia.- La existencia humana va produciendo una gama infinita de relaciones, algunas que se concretan en actos jurídicos y otras surgen del hecho mismo y por imperio de la ley.- En la primera encontramos el testamento que es un acto expreso y formal mediante el cual una persona deja todo o parte de su patrimonio a herederos o legatarios determinados, para que se trasladen en dominio a ellos luego de su muerte. En la segunda nace del hecho jurídico de la muerte sin que existiera testamento, en cuya situación se dice que se produce una relación ab intestato

En consecuencia podemos señalar que la fuente sucesoral es, por una parte, la Ley; y, por la otra el testamento y así queda consagrado en el artículo 807 de nuestro código civil que en forma enfática determina que "las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento" (la expresión deferir que aunque es pasar o comunicar en esta norma se señala como causa).-.

Para muchos autores la sucesión intentada es supletoria de la sucesión testamentaria basado en las expresiones que aparece en el único aparte del citado artículo 807 del código civil que señala que no hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Es la confrontación de la voluntad frente al derecho familiar, en la que considero que trasciende esto último, porque la voluntad está limitada cuantitativamente en el universo sucesoral, ya que su capacidad de disposición no puede exceder de la mitad de sus derechos.-.

La autonomía de la voluntad es un principio trascendente, primario y subordinante en todo el derecho privado, fundamentalmente en el contractual, que hace descansar la eficacia de una convención en la expresión voluntaria de las partes, al considerar que los particulares tienen el derecho primario de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de sus obligaciones, por ello se dice que esta autonomía de la voluntad tiene un rango supralegal que convierte a las disposiciones legales como supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, salvo que existieran normas especiales de calificación social y pública que subordinen la voluntad declarada y aceptada por las partes, como son los casos del estado, la familia, entre otros. En este de la familia participa el derecho sucesoral aunque con fronteras pre limitadas por la misma ley.-

EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD EN MATERIA SUCESORAL.-

Existe un principio de unidad o universalidad en materia sucesoral que se fundamenta en la peculiar naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados en forma singular, con aplicación del principio legal de la ley del lugar de la situación de los bienes que forman el patrimonio hereditario (uti singuli), resulta, sin lugar a dudas alguna, la más idónea para regular lo relativo al nacimiento, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre dichos bienes.-

Este principio que defiende el principio de la unidad del patrimonio hereditario y que comprende el conjunto de activos y pasivos del causante, conforman una verdadera universalidad.-

Expresado en derecho se dice que la herencia no es un derecho real sino un derecho personal, ya que los herederos, se dice, que son la continuación de la personalidad del difunto. Un ejemplo lo ilustra: en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del difunto, heredarán las deudas de éste, a menos que tomen la precaución de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Si fuera un derecho real se aplicaría el dispositivo del artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala que: "La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación".

ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES

La existencia de herederos implica una situación de continuidad con su causante, que impide la existencia de un vacío en el tiempo sobre los hechos; por ello se dice que el heredero continúa y representa a la voluntad del causante; pues las relaciones jurídicas que fueron de dicho causante pasan automáticamente a los titulares legales co convencionales (testamento) al momento mismo.-

La pluralidad de herederos no afecta la unidad porcentual del patrimonio, porque se entiende que el patrimonio es uno solo.

Las dos clases de sucesiones transcritas pueden coincidir en el tiempo y en los bienes, es decir que pueden coexistir simultáneamente sucesión universal y sucesión particular.

La existencia de una sucesión no afecta la naturaleza, calidad, ámbito y situación de los bienes que integran al patrimonio.

El cónyuge o la cónyuge, además de heredar igual proporción que un heredero, es propietario (a) de la mitad de los bienes que fueron del causante y que no forman parte del patrimonio hereditario; por ello que es común señalar que la persona unida en matrimonio se hace propietario de la mitad mas el porcentaje de heredero.-

Cuando se habla de cónyuge se refiere siempre al actual, no a quienes anteriormente lo hayan sido, cuya relación jurídica se hubiere extinguido con motivo de un divorcio.-

TERRITORIALIDAD EXCLUSIVA.-

En el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999), se estable que se entienden situados en el territorio nacional: Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país; las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país; los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela; los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela. Es el caso que esta norma fue derogada por la señalada Ley de Derecho Internacional Privado

A los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Siguiendo una pauta generalizada se dice (Artículo 11) que el domicilio del causante es el lugar de su residencia habitual, donde generalmente hace negocios, la que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge de hechos que hagan presumir cual es el domicilio personal.-

Al determinarse el domicilio del causante se conoce cual es la ley aplicable a cada caso. En consecuencia con fundamento a esa ley debe determinarse quienes son los herederos llamados a suceder; el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario.

El parentesco, sus grados frente al causante no se determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado y la familia del lugar del domicilio del de cujus.- Este mismo principios aplica para determinar la capacidad del testador para disponer de sus bienes.

El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra las excepciones al señalado principio (locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos; y, la opción de un domicilio alternativo.- Esta regla, convertida en principio, (locus regit actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".

Esta Ley de Derecho Internacional Privado debe ser considerada como una "ley marco", consagrada para regular todos los aspectos de las distintas instituciones y relaciones jurídicas internacionales, en términos fundamentales de Ley programática, aunque a veces sea ley operativa, que solo consagra las reglas y principios básicos que deberán ser ulteriormente desarrollados por normas contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.

NORMATIVA SUCESORAL EXPRESA.-

Las principales normas Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999) aplicables al presente caso en estudio, parte del principio general que las

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