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Derecho Internacional Privado

flaca8612 de Julio de 2012

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TEORIA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.- (TEMA 5)

El derecho Internacional Privado es un derecho especial, y por tanto su norma también lo es. Mientras que la norma de derecho material es dispositiva, la de derecho internacional es formal y distributiva, por lo que distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico. Planteando por esta incompetencia un conflicto de leyes, cuya resolución es precisamente el objeto del DIP.

En todo sistema legislativo, encontramos normas de derecho internacional privado, comprendidas dentro de las normas de derecho material, diferenciándose por una característica la “Conexión”

Ejemplo:

La norma contenida en el artículo 993 del Código civil:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”

Tres elementos:

Sucesión (Supuesto de hecho)

Derecho aplicable (nacional o extranjero)

Domicilio (Factor de conexión)

Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones:

1.- Las personas: Son normas de carácter privado

2.- Los Bienes: Son de orden público (territorialismo absoluto)

3.- Los actos: se rigen por la ley local o territorial.

Nota: Las normas de Derecho Penal Internacional, son todas sin excepción de orden público

Las normas de DIP, no son todas uniformes, ello lleva en la práctica a divergencias, que pueden versar sobre el contenido de las normas mismas, contenido que plantea un problema de calificación, como en el caso de la ruptura de los esponsales, que en el derecho francés es de materia de orden público, mientras que en el derecho alemán es un acto privado que no da lugar a obligación alguna, mientras que en nuestro sistema es un acto privado que da lugar a indemnizar los gastos en que hubiese incurrido el que no hubiera dado lugar a su rompimiento (ver artículo 42 código civil).

Los factores de conexión pueden ser distintos, dependiendo las normas de diferentes sistemas legislativos, en unos existe el principio de la personalidad de la ley, que se basa en la Nacionalidad, y en otros es el domicilio el que determina el Estado y Capacidad de las personas. (Sistema angloamericano). Venezuela, se basa en el principio de la Nacionalidad ver artículo 9 Código Civil.

Estructura:

La norma material da una solución al problema planteado, de una forma directa, la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicársele. La norma de DIP es indirecta, porque el factor de conexión soluciona el problema indirectamente al darle competencia al ordenamiento jurídico competente., por ello también se le conoce como distributiva.

“la norma de DIP es una norma especial y característica. Difiere en su funcionamiento pero no en su estructura de la norma jurídica material quedan distinguidas por las circunstancias del supuesto de hecho”

Supuesto de hecho o tipo legal y Consecuencia jurídica (hipótesis de regulación) si es A debe ser B-.

Desde el punto de vista de su estructura y composición, no hay diferencia entre la norma jurídica material y la norma jurídica formal. Ambas constan de un supuesto y de una consecuencia, pero la norma de DIP presenta rasgos peculiares:

1.- el supuesto de hecho plantea siempre una hipótesis de tráfico externo, de comercio jurídico internacional, una situación que contiene elementos extranjeros.

2.- La consecuencia jurídica es formal y atributiva de competencia.

La Norma de DIP, Es de estructura formal, se opone a la norma del derecho material que si da una solución al problema planteado de una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada.

Es una norma indirecta, pues le da competencia a otro ordenamiento jurídico, por ello también se le suele llamar norma distributiva.

Norma de derecho material Dispositiva (dispone lo que debe hacer)

Norma de derecho formal Distributiva (distribuye competencia).

Clasificación:

Para el autor Werner Goldschmidt.-

1.- Tipo legal y consecuencia jurídica:

 Ciertas: indican sin ninguna duda la aplicación del derecho propio, en Venezuela el artículo 10 del Código civil

 Problemáticas: cuando contiene un elemento extraño, y por lo tanto un factor de conexión, que hace posible la aplicación de un derecho extranjero (artículo 483 del Código de comercio.

2. Importación: Se refiere a las normas que obligan aplicar el derecho extranjero y Exportación: las que ordenan aplicar el derecho propio.

 Completas: son aquellas donde la consecuencias jurídicas señala cual es el derecho aplicable.

 Reciprocas: señala la competencia de la ley con todas las ventajas que ella supone (artículo 850 del CPC). ATENCIÓN: El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 4 de julio del 2000, en SPA estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil,

Fines de la Norma de DIP:

1.- Regular el comercio jurídico internacional

2.- Servir al bien común del ente nacional y la comunidad internacional

3.- plantear una exigencia de seguridad jurídica.

Factores de Conexión:

La consecuencia jurídica de la norma, determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante, es lo que comúnmente se llama “factor de conexión” El factor de conexión, genera conflictos de leyes pues necesariamente determina la aplicación de un ordenamiento jurídico, de dos o más potencialmente aplicables. Esta figura fue conocida por los estatutarios, con el nombre de cuestiones mixtas, ósea aquellos hechos en los cuales, las personas, los bienes, o un acto jurídico cualquiera por estar involucrados uno de estos factores de conexión plantea un caso de conflicto de leyes, ya que el juez al ir a aplicar su propia ley, se encuentra con un elemento extraño dentro de esa relación jurídica que es el factor de conexión.

1.-El derecho domiciliario, para la sucesión

2.- La ubicación de los bienes muebles o inmuebles, para regir los derechos con el relacionado.

3.- La Legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato (principio de autonomía de voluntad de las partes)

4.- Ley personal (domicilio o nacionalidad), para concebir el Estado y Capacidad de las personas.

CLASIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE CONEXIÓN

De acuerdo a su contenido:

 Personales: nacionalidad, domicilio y residencia

 Reales:

A.- En relación a los bienes: lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, banderas de las naves y aeronaves.

B.- En relación con los actos: forma externa de los actos, lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió el delito, lugar del proceso.

De acuerdo a su Naturaleza:

 Factores que son hechos reales: lugar de situación

 Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad y el domicilio

 Factores susceptibles de una u otra clasificación jurídica: El lugar de celebración de un contrato.

Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho sobre el cual verse: las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera:

1.- El factor de conexión se refiere a la NACIONALIDAD cuando en el caso de dos ciudadanos contratantes se discute el problema de capacidad de uno de ellos que es extranjero, en este caso la ley competente es la ley personal.

2.- Dicho factor se regirá por el DOMICILIO cuando en un ordenamiento jurídico como el venezolano, se hace regir la sucesión por ese principio.

3.- Interviene el factor de conexión de los BIENES MUEBLES E INMUEBLES cuando dos ciudadanos celebran en el extranjero un contrato sobre un bien inmueble y este bien se encuentra situado en Venezuela.

4.- LA FORMA EXTERNA DE LOS ACTOS tendrá igual aplicación cuando se discute en un país determinado la validez o no de un testamento que ha sido otorgado en el extranjero de acuerdo a las formalidades exigidas en ese país

5.- Por ultimo se le aplicaría el principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD cuando las partes de un contrato han escogido libremente una legislación extranjera para hacer regir su convención.

Estos factores de conexión no son inmodificables, unos son cambiables a voluntad del sujeto, tales como la nacionalidad, el domicilio, y la libre escogencia del régimen legal para el contrato en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad. Los otros por el contrario si son fijos ha saber: la ubicación de los bienes muebles e inmuebles, y la ley local que rige la forma externa de los actos, los tres primeros son personales, y los dos restantes son territoriales.

REGLAS:

1.- El estado y la Capacidad de las Personas se determina por la ley personal del individuo.

2.- Lex reí sitae

3.- Las formalidades de un acto jurídico se rige por la ley local donde se realizó formulamos la regla

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