Jose Perez
estrella2219 de Noviembre de 2014
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DEMANDA
INTRODUCCION DE LA DEMANDA.
La demanda es el medio procesal para accionar y para hacer valer las pretensiones procesales-, para generar un proceso válido, debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley procesal señala. El Código señala los requisitos que debe contener la demanda (Artículo 424 del C.P.C. ) y los anexos que deben acompañarse a ella (Art. 425 del C.P.C.). El mismo código señala las causales por las que puede declarar inadmisible la demanda (Art. 426 del C.P.C.) y las causales por las que puede declarar improcedente la misma (Art. 427 del C.P.C.
DEMANDA
Es el acto inicial del proceso. Es un acto jurídico procesal, no un derecho. Es la petición que el actor, dirige al juez para que se produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión.
"El procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis"
REQUISITOS DE LA DEMANDA
La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumenta l y la de testigos (Artículo 864 CPC).
El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez. Ello descarta la posibilidad de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando en cuenta que una excepción contenida en el CPC, a esta regla, está prevista en el 882 del CPC, el cual prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares.
*Presentada mediante escrito al secretario.
NOTIFICACION
La Notificación es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento.
OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR
Una vez notificado el demandado o demandada o el último de ellos la secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del dia siguiente empezara a correr el lapso de dos días dentro del cual el tribunal fijara dia y horas para que tenga lugar la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
EXTINCIÓN DEL PROCESO
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, lográndose con ella una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".
Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar s conviene en alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar.
El juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres días. La norma así lo ordena. En caso que el juez no admita las pruebas en tal lapso se aplicara lo dispuesto en el artículo 399, que contiene dos supuestos: uno, la multa disciplinaria para el juez que incurrió en la falta y, dos, si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a su evacuación, aun sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia.
En el mismo auto, dice el artículo 398 in comento, el juez indicara los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, ordenando que se omita toda declaración o prueba sobre tales hechos, resulta inútil practicar una prueba sobre hechos que han sido aceptados por las partes, ello atenta contra la economía y celeridad procesal. No presenta ninguna utilidad al proceso, puesto que el hecho admitido por las partes no es controvertido y por tanto so es objeto de prueba.
Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la admisión de pruebas tiene apelación, al cual e oye a un solo efecto. Podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado.
En el caso que haya silencio, es decir, que el juez no se pronuncie por la admisión puede entenderse como denegación de justicia lo cual está previsto en el artículo 19, en cuyo caso las partes están facultados para acudir al Superior (articulo 399 CPC). Si el juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que hayan sido admitidas. En estos casos queda el recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal como se dispone en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento oral tenemos la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 CPC, segundo aparte que dice:
".Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.."
Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento escrito pero que no se cumple, lo que permite una más rápida y concreta tramitación. De esto se deriva que el juez, con la base a esa frase de depuración, fija los hechos y límites de la controversia.
audiencia de juicio: la audiencia de juicio será presidida por el juez de juicio quien dispondrá de todas la facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia . oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas comenzando con las del demandante, es importante resaltar quien
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