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Jurisprudencia Divorcio Incausado

DanelymatDocumentos de Investigación15 de Noviembre de 2017

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DEMANDA ORDINARIA CIVIL

ALMA COTA JALOMA

Vs

ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ

JUICIO DIVORCIO INCAUSADO

C.JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO

EN ENSENADA BAJA CALIFORNIA

PRESENTE

Alma Cota Jalomapor mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en el ubicado en ejido Chapultepec  #330 calle de los Pinos autorizando en los términos del Artículo 46 del código civil de procedimientos civiles vigente en Ensenada Baja California, a los C .Licenciados en derecho Fernanda Mateo con numero de cedula profesional 339609 ,en términos del ultimo párrafo del precepto antes señalado, de la manera más atenta ante usted C.JUEZ comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito, vengo a demandar a el señor Alberto Ramirez Ramirez , el divorcio ,INCAUSADO fundando mi demanda al libre desarrollo de la personalidad como expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona como derecho fundamental para elegir  materializar el plan de vida que estimo conveniente, pues es mi deseo no seguir unido en matrimonio con el hoy demandado Alberto Ramirez Ramires ,quien puede ser emplazada en su domicilio laboral ubicado Colinas de la Presa de los Llanos # 835 de esta ciudad de Ensenada Baja California ,que de quien demando el cumplimiendo de las siguientes:

PRESTACIONES:

  1. La disolución del vínculo matrimonial que me une con el señor Alberto Ramires Ramires Separación provisional de los cónyuges
  2. La disolución de la sociedad conyugal
  3. El pago de gastos y costas generados por motivo de la tramitación del presente juicio.

Se funda la presente demanda en los siguientes hechos y preceptos de derecho

HECHOS

  1. Con fecha de 02 de febrero de dos mil doce, en la ciudad de Ensenada, Baja California, contrajimos matrimonio civil, bajo el régimen de sociedad conyugal, tal y como se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio ,misma que se acompaña el presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes.
  2. Establecimos nuestro domicilio conyugal en 11 y reforma López Mateo número 8546 de esta ciudad.
  3. .- Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre Alfredo Ramirez Cota, quien a la fecha es menor de edad, tal y como se acredita con el atestado del Registro Civil que exhibimos anexo al presente ocurso.
  4. Bajo protesta de decir verdad manifestó a su señoría que durante nuestro matrimonio adquirimos un bien inmueble ,siendo este el domicilio conyugal antes mencionado, identificado como 11 y reforma calle López Mateo número 8546,e inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la partida número 5678 de la sección 346,tomo 106
  5. Así las cosas, me permito manifestar que no es mi deseo seguir unido matrimonialmente con la ahora demandada y es deseo del suscrito desarrollar libremente mi personalidad ,misma que comprende , en otras expresiones la libertad de no seguir unido matrimonialmente con mi aun cónyuge de escoger mi apariencia personal profesión o actividad laboral de tal forma que todos estos aspectos son parte de la forma en que deseo y proyectarme y vivir y que por tanto solo al suscrito me corresponde decidir autónomamente, por tanto no obstante que no me funde en una causal de divorcio su señoría debe advertir que no  existe a voluntad para seguir unido en matrimonio y debe de tenerla en cuenta para determinar lo que mejor conviene tomando en consideración el derecho fundamental a la dignidad humana, y en esa medida decretar el divorció no pasa  inadvertido la existencia del derecho  a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del artículo 40. de la CONSTITUCION FEDERAL. Sin embargo ello no lleva al extremo de que el Estado deba  mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes ,aun contra su voluntad ,pretexto de esta disposición Constitucional sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes como lo es no desear a continuar unido en matrimonio, comparezco en la vía INCAUSADA a efecto de que se decrete el divorcio que me une con mi actual cónyuge, pues el hecho de la necesidad de acreditar una causal para decretar la disolución del vínculo matrimonial resulta inconstitucional, sirviendo de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:

  1. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2009591        7 de 9

Primera Sala

Libro 20, Julio de 2015, Tomo I

Pag. 570

Jurisprudencia(Constitucional)

[pic 1]

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.

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