Jurisprudencias
jazzita20 de Agosto de 2012
6.921 Palabras (28 Páginas)547 Visitas
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA FISCAL
Tesis Semanario Judicial de la Federación Sexta Época 265 181
Segunda Sala Tercera Parte, CXXVIII Pág. 42 Tesis Aislada(Administrativa
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXXVIII; Pág. 42
IMPUESTOS, PAGO DE MAS DE LOS, POR ERROR. LA REITERACION NO LOS CONVIERTE EN LEGITIMOS POR CONSENTIMIENTO DEL CAUSANTE
Si un particular paga un impuesto en mayor cantidad de la debida, por error, aun cuando lo haga en reiteradas ocasiones, tal pago no puede considerarse como consentimiento a una resolución indebida de la autoridad fiscal, porque el cobro correspondiente no está permitido por ninguna ley. Sólo puede establecerse la obligación de pagar un tributo, cuando, conforme a la ley, el causante deba cubrirlo.
Revisión fiscal 108/56. Miguel Campero Ortiz. 23 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXII, Tercera Parte, página 30, tesis de rubro "CANTIDADES PAGADAS DE MAS O INDEBIDAMENTE, ES APLICABLE EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SOLO SE PIDE LA DEVOLUCION DE.".
Tesis relacionada con la jurisprudencia 267/85, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 452, tesis de rubro "IMPUESTOS. CONSENTIMIENTO DE LA LEY QUE LOS CREA.".
Tesis VII.1o.A.T. J/27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 184 714
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. XVII, Marzo de 2003 Pág. 1409 Jurisprudencia(Administrativa)
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 1409
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.
El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales, obliga a que la autoridad disconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad; consecuentemente, si formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la Sala Fiscal en la sentencia recurrida, los mismos devienen inoperantes y, en tal virtud, ésta debe confirmarse, por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen su sentido
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 18/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Revisión fiscal 86/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 17 de octubre de 2002. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Revisión fiscal 99/2002. Administración Local Jurídica de Xalapa y otros. 28 de noviembre de 2002. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Revisión fiscal 132/2002. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de enero de 2003. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Revisión fiscal 125/2002. Administrador Jurídico de Xalapa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 27 de febrero de 2003. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Alfonso Ortiz López.
Tesis P./J. 66/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164 034
Pleno XXXII, Agosto de 2010 Pág. 227 Jurisprudencia(Administrativa)
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 227
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 46/2009).
Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, es la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución de mérito, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia concesoria. 4. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2009. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 66/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.
Nota: La tesis P./J. 46/2009 citada, aparece publicada con el rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 61.
Tesis P./J. 74/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166 816
Pleno XXX, Julio de 2009 Pág. 63 Jurisprudencia(Administrativa)
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 63
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.
La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse
...