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LA ACCION DE AMPARO EN GUATEMALA

kdab12 de Octubre de 2013

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EL PROCESO DE AMPARO EN GUATEMALA

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto del proceso de amparo. III. Elementos del proceso de amparo.

I. INTRODUCCIÓN

1. La dualidad del amparo

La tradición constitucional guatemalteca, desde que con la reforma de la Constitución en 1921 se introdujo el amparo como categoría jurídica particular, utilizó los términos ``derecho de amparo'' o simplemente ``amparo''. No fue sino hasta las constituciones de 1956 y 1965, que se habló, por un lado, de ``derecho a pedir amparo'' y, por otro, que el amparo se entablaría ``mediante un recurso''.

La Constitución de 1985, en el título VI, dedicado a las ``Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional'', incluye el capítulo II, dedicado al amparo y al artículo 265, que bajo el acápite ``procedencia del amparo'' dispone que se ``instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido''. Y agrega que ``no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan''.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (en adelante Ley de Amparo), en la parte considerativa, declara que ``de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho''. "Para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad".

De las disposiciones constitucionales y de las consideraciones de la ley, se ve que hay una diferenciación de dos aspectos del amparo, uno como derecho y otro como proceso.

2. El amparo como derecho

En el primer aspecto, el amparo es un derecho humano. Los derechos humanos son las potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico como inherentes a la dignidad humana, todas de protección estatal, que facultan a reclamar y obtener medidas concretas de protección. El derecho de amparo vendría a ser el poder jurídico de obtener jurisdiccionalmente del Estado, mediante medidas concretas, la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

No hay que olvidar que entre los derechos humanos se incluye el derecho a la jurisdicción o derecho de acción, definido por Eduardo J. Couture como "el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción". Derecho que aparece consignado en la Constitución en el artículo 29. En este orden de ideas, tendríamos el más general derecho de petición, una de sus formas típicas: el derecho de acción o derecho a la jurisdicción, y una de sus manifestaciones concretas: el derecho de amparo.

3. El amparo como proceso

El amparo, en su segundo aspecto, es uno de los "medios jurídicos que garantizan el irrestricto respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, con el fin de asegurar el régimen de derecho" (primer considerando de la Ley de Amparo), es decir, que es el instrumento mediante el cual el Estado, incitado por el ejercicio del derecho de amparo, actúa las pretensiones de protección jurisdiccional de los derechos humanos, y dicta las medidas concretas de tutela correspondientes. Se trata en otras palabras, de un proceso.

Está fuera de toda discusión que sólo hay derechos humanos en puridad jurídica, si se dan determinadas circunstancias:

a) Que una norma jurídica los reconozca, inclusive en la forma abierta que contiene el artículo 44 de la Constitución, ya que "los derechos y garantías que otorga la Constitución, no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana";

b) Que dicha norma derive la posibilidad de su ejercicio;

c) Que su desconocimiento, infracción o limitación del ejercicio, legitime al titular del derecho para pretender o reclamar de los tribunales el restablecimiento de la situación y la tutela jurídica pertinente, con uso, si es el caso, del aparato coactivo del Estado; y,

d) Que el Estado ponga a disposición del titular del derecho de amparo, un instrumento eficaz para actuar su pretensión de tutela o protección.

El proceso de amparo es uno de esos instrumentos. No el único, ya que el proceso en general y algunos mecanismos administrativos, se encaminan también a tutelar los derechos humanos. Eso sí, el proceso de amparo es el instrumento más adecuado, desde luego que está específicamente destinado a producir con rapidez y eficacia la tutela jurisdiccional. Es el proceso especializado en el campo de los derechos humanos.

En la práctica, según lo que venimos diciendo, se da la siguiente secuencia:

1o.

Uno de los derechos humanos ha sido reconocido o establecido por la Constitución, la ley o los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala;

2o.

Surge para alguien la pretensión de ejercer o gozar de tal derecho;

3o.

Se impide o limita el ejercicio del derecho en cuestión;

4o.

Se ejercita el derecho de amparo, como poder jurídico que faculta para acudir a los órganos jurisdiccionales en reclamo de la tutela o protección estatal, y de las medidas concretas pertinentes;

5o.

Se pone en marcha el proceso judicial específico, esto es, el amparo.

II. CONCEPTO DEL PROCESO DE AMPARO

1. Cuestiones generales

Para fijar el concepto del proceso de amparo en el derecho guatemalteco, es necesario tener en cuenta que se trata de una parte del sistema general de garantías constitucionales y defensa del orden constitucional, cuya regulación es objeto del título VI de la Constitución. Por garantías constitucionales se entienden los medios, instrumentos, procedimientos e instituciones destinados a asegurar el respeto, la efectividad del goce y la exigibilidad de los derechos individuales. Como bien decía Carlos Sánchez Viamonte, es necesario hacer la distinción entre "declaraciones", "derechos" y "garantías", constituyendo éstas últimas "la protección jurídica de esos derechos y de esas declaraciones llevada al máximo grado de eficacia práctica".1 Para el jurista brasileño José Alfonso da Silva, las "garantías son los medios puestos a disposición de los individuos y ciudadanos para provocar la intervención de las autoridades competentes, para sanar o corregir la ilegalidad y el abuso de poder en perjuicio de derechos e intereses individuales". Considera que "son garantías constitucionales en la medida en que son instrumentos destinados a asegurar el goce de derechos violados o en vías de ser violados o simplemente no atendidos".2

2. Vigilancia y protección constitucional

El sistema de vigilancia y protección constitucional se integra por los siguientes instrumentos procesales:

1) La exhibición personal que, como garantía de la libertad, tutela la libertad individual y la integridad de la persona, según lo expresa el segundo considerando de la Ley de Amparo y el artículo 264 de la Constitución.

2) El amparo que, como garantía contra la arbitrariedad, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede contra actos que lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos establecidos por la Constitución o las leyes (artículos 265 de la Constitución y 8o. de la Ley de Amparo).

3) La inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos que, como garantía de la supremacía constitucional, tiene por objeto la inaplicabilidad de la ley (artículo 266 de la Constitución). Puede plantearse como acción, excepción o incidente y en casación como cuestión previa o motivo del recurso (artículos 116 a 119 de la Ley de Amparo).

4) La inconstitucionalidad de las leyes de carácter general que, como garantía de la intangibilidad y la supremacía constitucional, tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad parcial o total de una ley, dejándola sin vigencia (artículos 267 de la Constitución y 140 de la Ley de Amparo). La inconstitucionalidad con efecto derogatorio puede tener por objeto leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general que tenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad (artículos citados y 133 de la Ley de Amparo).

Algo que no debe olvidarse es que en el sistema procesal guatemalteco, el amparo ha coexistido siempre con el recurso contencioso-administrativo y con la casación, cumpliendo ésta la doble finalidad de defensa de la ley y de consecución de la uniformidad de la jurisprudencia.

El amparo asume, en el ordenamiento jurídico guatemalteco, la llamada, por Fix Zamudio: "concepción clásica latinoamericana", de instrumento protector de los derechos consagrados en la Constitución, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la ley, excluidas la libertad personal, que se tutela por medio de la exhibición personal,

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