LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.
OCTAVIUS9220 de Mayo de 2015
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LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.
Sumario: I.- Introducción. II.- Generalidades. III.- El procedimiento. IV.- La Flagrancia. V.-El Caso Urgente. VI.- Diligencias Practicables por el Ministerio Público. VII.- Determinaciones Ministeriales. VIII.- Audiencia de control de garantías. IX.- Similitudes entre la Averiguación Previa y la Etapa de Investigación. X.- Diferencias entre la Averiguación Previa y la Etapa de Investigación. XI.- Conclusiones. XII.- Bibliografía
I.- Introducción
Con la implementación de un sistema acusatorio queda abolida por completo la averiguación previa, y deja de ser por su naturaleza una averiguación, y técnicamente se homologa a Etapa de Investigación; en esta etapa el Ministerio Público pierde una gran parte de sus facultades los cuales lo podían hacer omnipotente frente a un Estado de Derecho, se refuerza el cumplimiento de tratados, la aplicación tal por cuál de los derechos humanos, y cambia por completo el panorama procesal.
II.- Generalidades
De forma significativa podemos afirmar que uno de los cambios más trascendentales en la sustitución del sistema mixto tradicional a este nuevo paradigma acusatorio es la introducción de la etapa de investigación durante la fase preliminar, la cual viene a sustituir a la Averiguación Previa.
En esta fase pre procesal el Ministerio Público al abrir la carpeta de investigación se vuelve una autoridad administrativa, tiene a su cargo a la policía ministerial investigadora con el objeto de indagar el delito.
A su vez es necesario mencionar que a diferencia del modelo anterior esta autoridad no tiene la facultad de valorar las pruebas, únicamente de estimarlas.
La actividad más importante de dicha autoridad es formular la imputación y robustecer la teoría del caso con que sostendrá su acusación más adelante en la audiencia de juicio oral.
En el modelo acusatorio la etapa de investigación está sentada sobre una base de actuación totalmente diferente a la indagatoria penal del sistema mixto toda vez que:
1.- Existe una cantidad menor de requisitos para el inicio de una investigación, además que los cuerpos de seguridad pública como lo es la policía ministerial tendrán la facultad de recibir las denuncias o querellas por parte de la ciudadanía.
2.- Dentro de esta fase existe la llamada audiencia de vinculación a proceso la cual podemos identificarla como aquel acto procesal donde el Ministerio Público establece la comisión de un hecho delictivo y la probable responsabilidad de un imputado, por lo tanto continua su investigación pero bajo el control de un órgano judicial.
3.-Existe un plazo que el juez impone para que el Ministerio Público cierre su investigación.
4.-El representante social pierde su fe pública en materia probatoria, ya que únicamente tendrán valor los medios de convicción que sean desahogados en presencia del órgano jurisdiccional.
5.-A diferencia del anterior régimen procesal no existirá el secreto durante la etapa análoga a la averiguación previa, dejando muchas veces en estado de indefensión al individuo imputado.
6.-La etapa de investigación no será el centro del proceso, ni será el gramo que incline la balanza en la decisión por el ente jurisdiccional al emitir sentencia.
III.-El Procedimiento
El órgano acusador es excitado en primer momento para inicio del procedimiento por tres causas: la noticia criminal, la denuncia o la querella.
La denuncia o la querella de hechos deberán ser presentadas por comparecencia o por escrito ante el Agente del Ministerio Público, salvo la excepción de acción penal privada la cual faculta a la víctima en términos del artículo 21, Segundo Párrafo, de la Constitución Federal.
Posteriormente a la recepción de la noticia criminal se deberá advertir al denunciante o querellante sobre las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones; de la misma manera se le interrogará con el fin de obtener el mayor número de detalles que ayuden a la indagación del delito.
Concluido los anteriores pasos se deberá elaborar en formato único la notitia criminis la cual deberá contener: número de radicación, lugar, fecha e identificación de la fuente de la noticia, dirección, teléfono, documento de identidad del indiciado, lugar de los hechos, breve relato de los mismos; identidad de las víctimas, descripción de elementos materiales probatorios, evidencias o información suministrada, adecuación típica provisional de la conducta denunciada, entre otros.
Satisfechas las exigencias anteriores el Ministerio Público realizará una actuación llamada Acuerdo de Inicio, la cual consistirá en abrir una carpeta de investigación en contra del imputado, donde se anexará todo lo previamente mencionado, siendo este acuerdo el primer acto que integrará dicha carpeta.
IV.- La Flagrancia
La Flagrancia de acuerdo al Maestro Camilo Constantino Rivera es cuando una persona es detenida en el momento mismo que se está llevando el comportamiento típico, o cuando se le da alcance mediante una persecución para detenerla, inmediatamente después de cometido el comportamiento típico.
Cabe mencionar que el término de persecución no debe entenderse desde el punto de vista visual, deberá entenderse como el conjunto de diligencias necesarias para identificar y situar al probable responsable en un lapso de 24 horas.
Aunado a lo anterior, en el último párrafo del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento (art. 146, frac. II, inciso b), siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Requisitos Constitucionales para calificar una detención por flagrancia:
Que se esté en presencia del hecho delictivo.
Que el sujeto sea detenido en el preciso momento de tentar o consumarse el resultado típico, o como resultado de la persecución criminal.
Que el sujeto sea puesto sin demora a disposición del ministerio público, como resultado de la detención por parte de un particular.
Que exista un registro de dicha detención.
V.-El Caso Urgente.
Dicho concepto podemos entenderlo como aquella situación a través de la cual un sujeto es detenido al haber cometido una conducta tipificada como delito grave y existe un temor fundado de sustracción de la justicia o incumplimiento de medidas cautelares.
El procedimiento respecto a la detención en estas circunstancias es análogo al seguido durante la flagrancia, mencionado ya con antelación en el punto anterior.
Es oportuno mencionar, que el acuerdo de retención debe ser dictado al menos con doce horas después de puesta a disposición del detenido.
A su vez en este caso de detención se debe a que no se puede acudir por razón de hora, lugar o circunstancia ante un juez de control para solicitar medida cautelar personal y el sujeto puede sustraerse de la justicia.
VI.- Diligencias Practicables por el Ministerio Público
Después que el fiscal ha recibido la notitia criminis, éste continuará con sus indagaciones dentro de la carpeta de investigación para establecer una teoría del caso y elaborar por consiguiente una estrategia.
La Carpeta de Investigación es el cúmulo de elementos materiales probatorios, como evidencias físicas, información legalmente obtenida que permite inferir a la representación social más allá de la duda razonable que el sujeto investigado ha cometido un delito.
Posteriormente a la noticia criminal el fiscal deberá ordenar a servicios periciales la búsqueda de indicios practicando las diligencias que considere necesarias.
De la misma manera la otra parte procesal se encuentra en la posibilidad de contratar un perito privado, sin embargo ninguno de los dictámenes o diligencias tendrá validez sino hasta llegar a la audiencia de Juicio oral donde se preste al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Las actuaciones de indagación impulsadas por el ministerio público es de recalcar que son secretas a terceros en el proceso, mas no así para la defensa ya que puede imponerse una vez que le asignan tal responsabilidad al momento de rendir declaración el imputado en la etapa de investigación.
Un aspecto sumamente importante de este nuevo paradigma procesal es respecto al valor alcanzado por las pruebas recabadas por el ministerio público, las cuales son meramente estimativas, y únicamente permiten establecer si existen datos que establezcan la existencia de un hecho delictuoso y/o la participación; sin embargo, estas carecen de valor probatorio hasta la audiencia de juicio oral, a diferencia de lo establecido por nuestro sistema actual.
Esto se infiere del artículo 20, apartado A, Fracción III, de la Constitución Federal y 259, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es de mencionar que la integración de la carpeta de investigación es un acto desformalizado, donde se le da flexibilidad al representante para realizar los actos indagatorios en compañía de sus extremidades fundamentales: la policía ministerial investigadora y el departamento de servicios periciales. Este nuevo sistema pretende que esta etapa preliminar,
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