LA POLITICA
ismaelcapinel4 de Diciembre de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
PARA EL EJERCICIO FISCAL
2013
TITULO I
Disposiciones
Generales
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 2013
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De los Órganos de la República
Artículo 1. Los créditos presupuestarios aprobados en esta Ley para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, así como
el monto total señalado para cada órgano del Poder Público Nacional, constituyen los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar
gastos, a fin de cumplir con las metas previstas y se regirán por los principios y normas contenidos en el Título II de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público. Se considerarán gastos de capital, los previstos en la normativa que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
La desagregación de los créditos del presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, indicados en esta Ley, distribuidos por proyectos, acciones
centralizadas y acciones específicas, se señalan a fines informativos para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Dicha desagregación, constituirá el límite máximo de las autorizaciones para gastar del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial, del Poder
Electoral, del Poder Ciudadano y sus órganos; en todo caso, estos órganos podrán implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, para
lo cual, deberán contar con la opinión técnica favorable de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y de la Oficina Nacional de Presupuesto, a los
fines de su compatibilización con el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema
Presupuestario y con el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas, a cargo del Ministerio competente en materia de planificación
y finanzas. Dicho sistema de modificaciones presupuestarias sólo tendrá vigencia para el ejercicio económico financiero en curso a partir de su
aprobación, sin la cual toda modificación presupuestaria deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. En todo caso, las modificaciones que afecten
los créditos presupuestarios correspondientes a las partidas y subpartidas a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 del citado Reglamento N° 1,
serán de aprobación exclusiva de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los órganos de la
República remitirán la programación de la ejecución física y financiera de compromisos y desembolsos de sus presupuestos de gastos y aplicaciones
financieras a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional del Tesoro, respectivamente, de conformidad con las instrucciones que al efecto
dicten, a excepción de lo correspondiente a sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones en el primer trimestre del año, de los cuales informarán a las
citadas Oficinas en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos, contados a partir del inicio del ejercicio presupuestario.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 2013
Artículo 3. A través de la Oficina Nacional de Presupuesto, se formalizarán las solicitudes de traspaso de créditos presupuestarios, cuya aprobación
compete a la Asamblea Nacional, formuladas por los respectivos órganos del Poder Público Nacional.
Las modificaciones presupuestarias que signifiquen incremento en el monto total del Presupuesto de Gastos de la República, requerirán autorización de
la Asamblea Nacional y se tramitarán a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, con indicación del o de los organismos afectados y las respectivas
imputaciones presupuestarias. Las demás modificaciones del presupuesto de ingresos o de gastos no requerirán autorización de la Asamblea Nacional.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital; deberán ser justificadas por el
órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte, la cual se dirigirá a la Asamblea Nacional
con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público.
Cuando la fuente de financiamiento de un crédito adicional, provenga de una reprogramación de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el
Ejercicio Fiscal 2013 u otra autorización especial de endeudamiento aprobada para el mismo año, autorizada por la Asamblea Nacional, no se requerirá
otra autorización legislativa para su incorporación en el presupuesto de gastos de la República.
La Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para decidir sobre las modificaciones presupuestarias sometidas a su consideración,
contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso, dicho órgano legislativo no se hubiere
pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Una vez autorizada por la Asamblea Nacional la modificación solicitada, el Presidente de la República o el Ejecutivo Nacional, según corresponda,
decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. El funcionario a quién competa la aprobación de traspasos de gastos corrientes para gastos de capital, ordenará su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los ordenadores de compromisos y pagos de la República remitirán a la Asamblea Nacional, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes,
una relación de las modificaciones presupuestarias aprobadas por aquellos, o sus dependientes, en el mes anterior, señalando como mínimo la
identificación del órgano, el proyecto o la acción centralizada, las partidas cedentes y receptoras y sus respectivos montos. En la misma oportunidad y
forma, remitirán un ejemplar de la citada relación a la Oficina Nacional de Presupuesto, anexando copia de las modificaciones aprobadas.
El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a la Asamblea Nacional, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de
los traspasos presupuestarios aprobados por él en el mes anterior, señalando los datos exigidos a los ordenadores de compromisos y pagos de la
República.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 2013
Artículo 5. Los ordenadores de compromisos y pagos de la República deberán participar los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión,
a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a
las instrucciones que a tal efecto dicten cada uno de estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias, pudiendo ser dictadas conjuntamente;
asimismo, remitirán a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un informe de los resultados de su ejecución presupuestaria acumulada al término de dicho
trimestre, comparándola con el Presupuesto, señalando lo comprometido, causado y pagado, con indicación expresa de lo ejecutado con el
financiamiento previsto en la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual u otras autorizaciones especiales de endeudamiento.
Artículo 6. Los ordenadores de compromisos y pagos de la República, velarán porque los contratos de servicios básicos, tales como electricidad, gas,
agua, telecomunicaciones, correo, aseo urbano y domiciliario y arrendamiento de inmuebles, se encuentren suscritos para el 31 de enero del año en que
rijan, para la emisión de las órdenes de pago correspondientes. En dichos contratos se fijarán los montos a ser pagados periódicamente, así como la
fecha o fechas de conciliación que se acuerden.
Las órdenes de pago se podrán emitir contra facturas de servicios, en aquellos casos en que los referidos contratos no se hayan firmado para la fecha
señalada y los organismos indicados reciban dichos servicios; en todo caso, los contratos deberán suscribirse para el mes de febrero del mismo año.
El Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos para asegurar que los ordenadores de compromisos y pagos y los entes descentralizados
funcionalmente de la República cumplan con ordenar los pagos periódicos correspondientes, así como los que se desprendan de las conciliaciones que
realicen.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones que al efecto prevea la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 7. Los ordenadores de compromisos y pagos realizarán los aportes patronales como contribución al sostenimiento de los subsistemas de
seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia, mediante orden de pago cuyo monto mensual será aquél que resulte de aplicar el
porcentaje correspondiente
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