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LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION

18 de Noviembre de 2012

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LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual).

Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante.

Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto.

Legitimado activo: es el legitimado para intentar la reconvención.

En el litisconsorcio voluntario: Cada quien es legitimado por separado.

En el litisconsorcio necesario: Se legitiman todos en conjunto.

Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

En la reconvención opera la sustitución procesal, cuando la misma se intenta contra el sustituto procesal del demandante.

En Venezuela no se pueden llamar terceros a un juicio por vía de reconvención. Sin embargo, en la legislación española se permite que la reconvención se haga no sólo contra el demandante, sino también contra un tercero.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días siguientes a intentarla), la suspensión del juicio por 5 días hasta que conteste el demandante. Para que así coincidan los lapsos en cada proceso.

Reconvención voluntaria Tercería (Género)

Interés: ¿Si A demanda a B y B es acreedor de una deuda sometida a plazo, B puede reconvenir? R= B no puede reconvenir, puesto que A puede alegar como defensa de fondo que B no tiene interés, ya que no se ha cumplido con el plazo. Es decir, que B no tiene interés actual.

Condiciones Genéricas para admitir la reconvención: Son las mismas que para la demanda (Art. 341 CPC), que no vaya contra el orden público, las buenas costumbres o algún mandato ex.

Condiciones Específicas: Art. 366 CPC “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”.

Entonces, es necesario que el tribunal sea competente por la materia y que la causa sea compatible con el proceso ordinario.

El demandante reconvenido, dentro de esos 5 días debe alegar sus defensas de fondo, de no contestar quedaría confeso. Al transcurrir los 15 días del lapso probatorio sin que el demandante reconvenido pruebe nada que le favorezca, comienzan los 8 días que tiene el juez para sentenciar. Art. 362 CPC “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.

Las cuestiones previas pueden ser interpuestas como defensas de fondo, el problema es que se deciden en la sentencia definitiva, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa.

III CLASE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA (Capítulo VI Art. 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.

Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros.

Un tercero puede intervenir en la causa:

• Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada

• Coactivamente

Teoría Clásica: La intervención de terceros se limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género.

Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la intervención, una manifestación de ésta.

Fundamentación Dogmática: El tercero interviene porque teme los efectos adversos que la cosa juzgada les puede causar por el hecho de no haber formado parte de la causa.

Coletti: Profundiza en este aspecto, se va al problema del interés para obrar en una causa, el cual se encuentra contenido en la legitimación.

Clasificación de la intervención de terceros en la causa:

• Cuando el interés del tercero sea propio, originario, directo y excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1º CPC “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…”

• Cuando ese interés es propio, originario, directo pero no excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1 CPC “…o concurrir con éste en el derecho alegado…”

• Cuando el interés es propio y originario, pero indirecto. Ej: Sustitución procesal, acción oblicua.

• Cuando el interés es propio pero no originario. Ej: Casos de sucesión procesal, cuando alguna de las partes fallece en el juicio y sus herederos lo suceden en el ejercicio de su derecho.

• Cuando el interés que mueve la intervención es ajeno. Ej: La solicitud de una interdicción, puede intervenir el síndico procurador.

Tipos de intervención:

Principal: Casos de tercería del Ord. 1º y Ord. 2º del 370 CPC.

Adhesiva: Art. 370 Ord. 3º CPC “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, y Ord. 6º del mismo artículo “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Voluntaria: Art. 370 Ord. 1º CPC

Coactiva o forzada: Art. 370 Ord. 4º CPC “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” Comunidad en la causa, y el Ord. 5º del mismo artículo “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Todo en tercería es intervención de terceros en la causa, pero no toda intervención es tercería.

¿Podemos decir que la clasificación del Art. 370 es un Numerus Clausus (que sólo admite estos supuestos)?: Según una sentencia dictada por el ex magistrado Adán Febres Cordero, sí son númerus clausus. No admiten otros supuestos distintos a los establecidos taxativamente en la ley.

Art. 370 Ord. 1º: Los supuestos de este ordinal siempre serán tercería. Existen cuatro supuestos:

• Cuando el tercero considere que tiene un derecho preferente al del demandante.

• Cuando el tercero pretenda concurrir, o en la solución del crédito.

• Cuando el tercero alegue que los bienes demandados, secuestrados o sujetos a alguna medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad (tiene un derecho de propiedad sobre estos bienes).

• Cuando el tercero alegue tener sobre esos bienes un derecho distinto a la propiedad.

Primus: Persona(s) demandantes.

Secundus: Uno o varios demandados.

Tercius: Uno o varios terceros que intervienen.

Mecanismo procesal de la tercería: Art. 371 CPC “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Esa demanda deberá tener la misma forma del Art. 340 CPC. Al estar la demanda propuesta contra los contendientes de la causa principal, se conforma un litisconsorcio necesario. Por otra parte, es importante destacar, que cuando se dice que la demanda se propondrá frente al juez de la causa en primera instancia, se establece una competencia funcional a favor del juez que tuvo o tiene la causa en primera instancia, puesto que, aún cuando la causa se encuentre en alzada, la demanda se propone en primera instancia.

Para el profesor, la competencia objetiva debe ser respetada por ser de orden público y, en este sentido, si la causa es más cuantiosa y según la competencia objetiva, no puede ser resuelta en primera instancia, la tercería debe proponerse ante el tribunal superior (el objetivamente competente). Sin embargo, respetará el criterio que cada alumno tenga de ello.

De tal manera, puede considerarse que prevalece la competencia objetiva o que prevalece la competencia establecida en el Art. 371, por estar establecida para un caso en concreto, lo cual tendría su razón de ser y por eso debería ser respetada Esta última tesis es también

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