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LA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSION A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Enviado por   •  30 de Marzo de 2017  •  Apuntes  •  2.250 Palabras (9 Páginas)  •  159 Visitas

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Derecho procesal

La clasificacion de los conflictos puede ser civil o penal, civil todo lo que no es penal y penal todo lo que esté relacionado con un tipo de delito.

Resolución de conflictos

En el conflicto siempre hay dos partes (una parte pueden ser muchas personas), el conflicto comienza cuando una de las partes tiene pretensiones sobre una determinada cosa y a esto existe una oposición de otra de las partes. Sujeto activo es quien pretende algo o el demandante. La pretensión siempre se dirige en contra de otra persona. El conflicto en términos jurídicos es conocido como LITIS, siempre lo que yace el conflicto es una injusticia.

¿Cómo se resuelve dicho conflicto?

A través del proceso, este es la forma más racional para solucionar conflictos. La resolución se entrega a un tercero. El tercero tiene que ser independiente de ambas partes, imparcial y su decisión produce ciertos efectos jurídicos con pretendencia de solucionar de manera definitiva y su decisión posee imperio, lo que lo hace obligatorio para las partes.

“LA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSION A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO” (Pablo grande, proceso)

El conflicto es el litigio, es decir, el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. (conflicto = litigio)

Resolución de conflictos:

Existen 3 mecanismos:

  1. autotutela: consiste en la solución del conflicto solo por la mediación de las partes, cuando una se impone por la otra (primitivo, más fuerza o recursos que el otro), no existe voluntad de las partes porque se impone una parte sobre otra. (Ej. legítima defensa Art. 10 CP)

características: ausencia de un tercero, imposición de una de las partes. Desde el articulo 76 CPR comienza la exclusividad de los tribunales para resolver conflictos civiles o penales. Se encuentra sancionado por el articulo 1451 CC (vicios del consentimiento)

comúnmente conocida como vía de hecho.

  1. autocomposición: las partes solucionan el conflicto, la solución es más racional y prima la voluntad de las partes.  Conciliación. Existe la duda entre autocomposición y heterocomposición. No es requisito que exista un proceso judicial presente.

Mecanismos auto compositivos:

  • mecanismos anteriores del proceso = preprocesales
  • intraprocesales
  • postprocesales
  • unilaterales: el primer mecanismo es la renuncia. Una de las partes en conflicto, voluntariamente decide aceptar la posición de la otra parte, o hace una declaración de voluntad en favor de la contraparte para resolver. (Art. 12 CC y Art. 56 CPP)

El desistimiento es el segundo mecanismo (art. 148 CPC) y (Art. 118 – 119 CPP). El desistimiento en el ámbito privado extingue las acciones. Solo hay desistimiento declarada la demanda al querellado.  El estado ene ámbito privado no pude actuar de oficio. El desistimiento se puede hacer en cualquier etapa del juicio.

El tercer supuesto (del lado del demandado) es el allanamiento. Aceptar expresamente la demanda. Consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce   y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor. El allanamiento puede ser expreso, tácito o total y parcial (revisar en civil 1) (Art. 313 CPC)

  • bilaterales: se clasifican en extrajudiciales y judiciales. Los extras si son asistidas se habla de mediación y no asistida de transacción.

En el sentido judicial, cuando es asistida se habla de conciliación. Y cuando no es asistida se habla de avenimiento, suspensión condicional, acuerdos reparatorios (heterocompositivos)

La transacción: es un contrato civil (Art. 2446 CC) se hacen concisiones reciprocas respecto del primer inciso. Posee ciertas características:

1. es un método autocompositivo: procesal o intraprocesal.

2. es un medio autocompositivo directo, se llega a conciliación de manera directa entre las partes

3. es un contrato o acto jurídico bilateral

4. exige que las partes se hagan concesiones recíprocas

5. es un contrato extrajudicial (las partes lo celebran fuera del caso)

6. es un contrato regulado por ley (2446 en adelante)

7. el mandatario judicial requiere facultades especiales.

El mandatario judicial puede ser el abogado porque es el patrocinante ya que es el que a uno representa.  Transigir es la facultad que le da el mandante al mandatario de poder celebrar el contrato de transacción.

8. es una excepción perentoria: además constituye una excepción mixta y una excepción anómala.

Dilatorias (303 CPC)

Perentorias son de fondo, busca enervar la acción del demandante. Que la acción no produzca efecto.

9. contrato de carácter consensual

10. la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia.

Normas sustantivas del contrato de transacción:

  1. art. 2450: no se puede transigir sobre el estado civil de la persona
  2. 2451: no se puede transigir sobre alimentos futuros
  3. 2452: no vale la transacción sobre derechos ajenos o derechos que no existen.

Mediación: extrajudicial, bilateral y asistido, precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente.

Características:

  • Igualitario y voluntario
  • Medio autocompositivo de negociación asistida
  • El mediador no cumple función decisoria respecto del conflicto.
  • Es confidencial
  • Puede ser establecido con carácter obligatorio, voluntario u optativo
  • Posee una informalidad relativo y flexible
  • Acuerdo reciproco de la forma de resolver un conflicto.

Consideraciones:

  • A favor: solución colaborativa de los conflictos y evita el enfrentamiento de las partes.  
  • En contra: inconstitucional y priva a las partes del proceso y posterga la jurisdicción indebidamente (caso arbitraje obligatorio)

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13.03

Mediación familiar

Esta mediación es previa y obligatoria, para poder acceder a los tribunales de familia es haber pasado por un proceso de mediación y que no se haya llegado a acuerdo. (Ley 19.968)

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