LEY 711
hondabizInforme28 de Abril de 2015
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LEY 711 DE 2001
(noviembre 30)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología
y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta la ocupación de la cosmetología, determina su naturaleza,
propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes rectores de organización, control y vigilancia
de su ejercicio.
Artículo 2º. Naturaleza. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de
conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre
desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.
Artículo 3º. Finalidad. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y
la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser
humano.
Artículo 4º. Cosmetólogo(a). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en
forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se
dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio así
como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su
actividad.
Artículo 5º. Centros de formación. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no
formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de
capacitación teórica‑ práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo
dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y formativa.
Parágrafo. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos
legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será
impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 6º. Principios. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen
personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El
cosmetólogo observará los siguientes preceptos:
a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;
b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas
nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará
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