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Ley 711 De 2001


Enviado por   •  21 de Abril de 2014  •  1.942 Palabras (8 Páginas)  •  278 Visitas

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LEY 711 DE 2001

(noviembre 30)

por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta la ocupación de la cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.

Artículo 2º. Naturaleza. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.

Artículo 3º. Finalidad. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.

Artículo 4º. Cosmetólogo(a). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.

Artículo 5º. Centros de formación. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica‑práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y formativa.

Parágrafo. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6º. Principios. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:

a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;

b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;

c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;

d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;

e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional de la medicina, con preferencia de un dermatólogo;

f) Sólo aplicará y empleará medios diagnó sticos o terapéuticos aceptados y reconocidos en forma legal;

g) Sólo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente autorizados u homologados por el Invima;

h) No tratará a menores de edad sin la previa autorización escrita y autenticada de sus padres o representantes;

i) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y sólo con expresa y consciente autorización aplicará

los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel;

j) Guardará y observará compostura, respeto, sigilo y lealtad con sus usuarios, compañeros, jefes o

dependientes;

k) Empleará la publicidad como medio de mercadeo observando principios éticos y sin que induzcan en error

a los usuarios;

1) Fijará sus honorarios con criterios de jerarquía formativa y con arreglo a la situación económica de los

usuarios:

Artículo 7º. Prohibiciones. El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto

reservado a los médicos o profesionales de la salud.

Artículo 8º. Campo de ejercicio. El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial,

masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos

procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención

quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.

Artículo 9°. Del ejercicio. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al

público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica

secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica-práctica en el área de la

cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la presente ley.

El (la) cosmetólogo(a), puede ejercer la docencia en el campo o área específica de la cosmetología, así

como laborar en medios de comunicación, programas o eventos publicitarios que se relacionen con su

ocupación.

Parágrafo. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan la ocupación de la

cosmetología sin reunir los requisitos aquí previstos tendrán un plazo máximo de tres años a partir de su

entrada en vigor para legalizar su ocupación.

Artículo 10. De la acreditación

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