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LEY DE AMPARO


Enviado por   •  20 de Enero de 2014  •  6.206 Palabras (25 Páginas)  •  216 Visitas

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CAPÍTULO III: “ACCION DE AMPARO”

1. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En Honduras, aparece por primera vez reconocido el derecho de amparo, en la Constitución Política de 1894, en la cual se disponía en el artículo 29, que: “Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.”

La citada disposición, formo parte del texto de la Constitución Política considerada en su época, como la más progresista y con notoria influencia de lo dispuesto en el derecho mexicano, cuando la Asamblea Nacional Constituyente en el gobierno del Presidente Doctor POLICARPO BONILLA, la aprobó el 14 de Octubre de 1894, ya que además, en la misma se consagro, entre otros derechos, el voto secreto y directo, se reconocieron las minorías electorales, se abolió la pena de muerte, el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, etc.

Tal redacción aparece repetida en las Constituciones de los años 1906, 1924, 1936 y 1957, en cambio en la de 1965 se modifico su texto y en el artículo 58 se disponía lo que en su parte conducente dice: “Esta Constitución reconoce el derecho de amparo y la garantía de exhibición personal o de habeas corpus. En consecuencia, toda persona agraviada, o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho: 1) A interponer el recurso de amparo: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; y b) Para que se declare en casos concretos que un ley o resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución…”

En la Constitución de la Republica de 1982, que es la vigente, se mejoro mucho su redacción, cuando en el Titulo IV DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Capitulo I DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO, en el artículo 183 establece: “El Estado reconoce la garantía de Amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución establece; y 2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. El recurso de amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.”

Asimismo, se han emitido seis (7) Leyes de Amparo, la primera fue aprobada en el año de 1893 y se le denomino LEY RELAMENTARIA DEL JUICIO DE AMPARO, y posteriormente ya como LEY DE AMPARO se emitieron el 20 de noviembre de 1894, 8 de febrero de 1906, 11 de marzo de 1908, 30 de septiembre de 1924, 14 de abril de 1936, y la actualmente vigente LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL la cual regula las garantías constitucionales.

2. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

La Constitución de la República, vigente desde el 11 de enero de 1982, en el artículo 183 reconoce la garantía de Amparo, con derecho a interponerla toda persona que se considere agraviada o cualquier otra en nombre de esta, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales y para que en casos concretos, se declare que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos en la misma Constitución.

El articulo 313 numeral 5 del mismo texto constitucional, le concede a la Corte Suprema de Justicia, la atribución de conocer, entre otros, del recurso de amparo; y, en el 316 se dispone la organización de dicho Tribunal en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional integrada por cinco (5) Magistrados. Esta conoce, de conformidad con la Constitución y la Ley, de los recursos de Habeas Corpus o Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión, además de dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley.

Es de destacar, que dicha disposición también establece, que cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se profieren en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas, y cuando sea por mayoría de votos, deberán someterse al pleno de dicho Tribunal.

En la vigente Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 41, se dispone en su parte conducente: “El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera a nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de Amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen.- 2) Para que se declare en casos concretos que un Reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución”

Tal redacción deja atrás la ambigüedad de la anterior y ya derogada Ley de Amparo de 1936, ya que define al recurso como tal, es decir como acción de amparo y amplia la misma para conocer las violaciones no solo constitucionales, sino de tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales.

3. ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

El modelo de justicia constitucional en Honduras es difuso con características propias. Si bien a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, le compete el conocimiento y resolución de las acciones de amparo, esta facultad es compartida con todo Juez o Tribunal. Estos órganos pueden conocer de las garantías de Amparo y del habeas corpus, conforme la jurisdicción de la autoridad contra la cual se recurra. Sin embargo, las sentencias dictadas por tales Tribunales (Jueces de Letras y Cortes de Apelaciones), deben ser conocidas en consulta por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte todos los jueces del país están facultados para aplicar las normas constitucionales sobre las legales, en cualquier caso de incompatibilidad entre ellas, sin perjuicio de que puedan solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad

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