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LEY DE AMPARO

JULISAbazan4 de Febrero de 2014

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CONSTITUCION FEDERAL 1824:

Si bien dentro de esta norma suprema de corte federal que gozo de vigencia en nuestro país, no se encuentra referencia alguna al juicio de amparo, conviene destacar que en ella la soberanía de los estados integrantes de la federación, se identificaba con la idea de que los actos o resoluciones de sus órganos de gobierno gozaban de definitivita, lo que implicaba el rechazo a cualquier revisión por parte de órganos externos a los estatales.

En este sentido, Manuel Gonzales Oropeza que, los poderes judiciales estatales, aunque indefinidos y débiles dentro de las constituciones locales, se regían por tal principio, por lo que sus resoluciones no podían ser revocadas por tribunales federales; como ejemplo de esto menciona a las leyes fundamentales del estado de occidente (sonora y Sinaloa), de Tamaulipas, de Jalisco y de zacatecas,, que pronunciaban en el sentido de que los negocios judiciales que comenzaran dentro de su jurisdicción, ahí concluirían, hasta su ultima instancia.

LAS SITETE LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836

Dentro de la quinta ley constitucional de 1836, se regulo lo referente a un denominado recurso de nulidad, del cual conocía la corte suprema de justicia cuando se intentaba en contra de las sentencias dictadas en última instancia por los tribunales superiores de los departamentos. Si mediante él se impugnaban las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia en juicio escrito cuando no tuviera la apelación, y las de vista que causaren ejecutoria.

Así preveían expresamente los artículos 12, acción XI, y 22, fracción III, de la quinta ley constitucional de 1836, lo siguiente:

12. “las atribuciones de la corte suprema de justicia son:”

XI conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia, por los tribunales superiores de tercera de los departamentos.

22. las atribuciones de estos tribunales son las que siguen:

III conocer de los recursos de nulidad que se impongan en las sentencias dadas por los jueces de primera instancia en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelación, y de las de vista que causen ejecutoria.

Esta institución adoptada por la norma centralista en análisis, encuentra su antecedente en la CONSTITUCION de Cádiz de 1812, que reconocía dentro de su artículo 261 la existencia de un recurso de nulidad dentro de su artículo 261 la existencia de un recurso de nulidad mediante el que se hacían valer violaciones procesales.

El recurso de nulidad que estamos tratando en este trabajo ha sido considerado por la doctrina como un antecedente del recurso de casación civil vigente en algún tiempo dentro de nuestro sistema jurídico, es por lo que siento que es importante referirse con una similitud al amparo directo.

Es necesario explicar brevemente las instituciones del recurso casación civil, que identificamos como antecesora, en cierta medida, del actual juicio de amparo directo. . Los dos medios de impugnación surgieron en forma independiente, “se fueron aproximando de manera paulatina hasta que se fundaron en uno mismo ”

El recurso de casación civil se fundamenta, en términos generales, como un medio de impugnación de carácter extraordinario, mediante el cual se hace valer la ilegalidad del actuar de un tribunal, ya sea que esa sede en el procedimiento o en la sentencia misma, teniendo como efecto, de resultar fundado, reponer el citado procedimiento o el pronunciamiento de una nueva sentencia de fondo.

La casación es un recurso por implicar la continuación de un proceso anterior, sin configurarse como una instancia, pues su interposición solo determina la revisión de la legalidad del propio procedimiento o de la sentencia de fondo. Señala Fix Zamudio que la casación civil es un recurso extraordinario en razón de tres características a saber: solo puede interponerse en los casos previstos expresamente por el legislados , previo a su interposición deben agotarse los medios de defensa ordinarios (lo que ocasiona que en la mayor parte de los casos su conocimiento corresponde al tribunal supremo respectivo) y el juez de casación debe constreñirse a analizar las cuestiones relativas a la legalidad del procedimiento o del fallo impugnado.

Además, la casación no implica que el tribunal que conozca de ella sustituya a aquel en el que se tramito el procedimiento impugnado o emitió la sentencia reclamada, para examinar de nuevo los actos procesales combatidos, si no que se limita a constatar di el juez de la causa cumplió con las disposiciones legales respectivas, y en caso de no hacerlo, solo anula los actos procesales irregulares

Todo lo anterior no debe entenderse en el sentido de estimar a la casación civil como un mero recurso que intente tan solo la protección de intereses privados de quien lo promueve, si no que busca también una finalidad publica, que es la unificación del ordenamiento jurídico atreves de la unidad de su interpretación, al igual que el juicio de amparo, esta figura procesal posee una naturaleza en razón de su finalidad, dual, pues al proteger el interés privado hace lo propio con el interés público.

Hector Fix- Zamudio reconoce la existencia, a nivel mundial, de varias modalidades del recurso de casación civil, variando ellas en los efectos que provoca este medio de impunidad. Así, por ejemplo, reconoce variantes entre los efectos de esta figura en Francia, España, Italia y los países de corte socialista. Señalad además que dentro de nuestro país, se adoptó la institución del recurso de casación propio de régimen español, donde el tribunal que conoce del solo en el caso que se apoye en violaciones procesales puede ordenar el reenvió del asunto al juez de la causa, pero sin la nulidad de la sentencia se basa en vicios cometidos en ella al momento de ser dictada, el propio tribunal competente para conocer dela casación emitirá también la sentencia de fondo.

De acuerdo a todo lo anterior concluimos que resultan varias las semejanzas existentes entre el citado recurso de casación civil y el juicio de amparo directo, pero antes de resaltarlas, conviene señalar que ambas instituciones coexistieron durante algunas épocas dentro de nuestro sistema jurídico, siendo el citado recurso de casación reconocido tanto en la legislación federal como dentro de las legislaciones estatales de carácter procesal civil.

Tal coexistencia provoca severas críticas a las instituciones en comento como la emitida por Emilio Rabasa, quien calificaba al amparo directo como degeneración del juicio de garantías, pues en él se diluía la finalidad de protección de los derechos públicos subjetivos reconocidos a favor de los gobernadores por el orden constitucional ; además de otras emitidas en el sentido de que la instituciones a las que nos hemos referido realizaban las mismas funciones por lo que algunas resultaba inútil.

Por otra parte, otro sector de la doctrina asegura que la coexistencia de ambas instituciones no resultaba inútil pues era diferente y tenía diversa finalidad, ya que mientras una protegía a la ley propiamente dicha (casación civil) la otra solo lo hacía en vida de consecuencia y en razón de la protección que ejercía de las garantías individuales (amparo directo), además la primera estaba tratada de formalismos exagerados y el amparo gozaba de una naturaleza libre y de buena fe.

Tales alegaciones, desde nuestra perspectiva, no resultan decisivas ni determinantes para alegar la similitud entre el amparo directo y el recurso de casación pues bien formalmente el juicio de garantías en su modalidad de directo busca la protección de las denominadas garantías individuales, en forma material se constituye como garante de la legalidad en general, en razón de los derechos públicos subjetivos (que también debe garantizar) contenidos dentro de los artículos 14 y 16 constitucionales, y que son en la mayoría de los casos los que se estiman violados por los quejosos en tal modalidad del amparo. Además, las formalidades excesivas dentro de la casación no varían en nada su finalidad de realizar la actividad judicial cuando se ha agotado los medios ordinarios en su contra, y conviene recordar principios rectores del juicio de garantías impregnadas de formalismo, como lo son el de relatividad de la sentencia y el de estricto derecho.

Cabe precisar que no intentamos señalar que las figuras en comento resulten idénticas, pues reconocemos aspectos que son suficientes para negarlo, como lo él la posibilidad de hacer valer, atreves del amparo directo, la institucionalidad de una norma de carácter general y obtener en su caso, un pronunciamiento de un tribunal de respeto, cuestión no viable en la casación; pero resulta imposible negar su semejanza que consideramos decisoria para ,mencionar el recurso de casación civil como antecesor del juicio de amparo directo pues en ambos se revisa la legalidad del actuar de una autoridad judicial (en el amparo por vía de consecuencia) cuando en contra de ella no existe el recurso ordinario alguno. Incluso hay quien sostiene que el multicitado recurso de casación subsiste en la actualidad atreves del juicio de garantías en la modalidad del directo.

III. BASES ORGANICAS DE 1845

Este documento solemne de corte centralista, conforme al cual se gobernó nuestra nación por un periodo de poco as de 3 años señalaba en la fracción XII de su artículo 18, lo siguiente:

“son facultades de la corte suprema de justicia: XII. Conocer

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