LEY DE TRANSITO DEL ECUADOR
GRIGSON19 de Octubre de 2012
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Legislación de Transporte Terrestre
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL
(Ley s/n)
Notas:
- La anterior norma (Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, R.O. 1002, 2-VIII-96) que
regulaba esta materia puede ser consultada en nuestra sección histórica.
- El Art. 1 del D.E. 410 (R.O. 235, 14-VII-2010), cambió la denominación del
Ministerio de Gobierno, Policía, Cultos y Municipalidades, por la de Ministerio del
Interior.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Considerando:
Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No.
1002 de agosto de 1996, ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de
disposiciones contradictorias e inconsistentes;
Que, ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un
marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a
nivel nacional;
Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollo del país, el transporte terrestre no ha
sido considerado como un sector estratégico de la economía nacional;
Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de
responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del
transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;
Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con
la prevención;
Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del
Estado y la sociedad en su conjunto;
Que, nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para
garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad;
Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de
forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia
de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento,
regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro
por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las
contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico
del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.
Art. 2.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: el
derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha
contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del
ambiente, desconcentración y descentralización.
En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad
y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a
las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables,
recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no
motorizados y la concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.
Art. 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se
ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.
Art. 4.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y
capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial. Para el efecto se establecen, entre
otras medidas, la enseñanza obligatoria en todos los establecimientos de educación
públicos y privados del país en todos sus niveles, de temas relacionados con la
prevención y seguridad vial, así como los principios, disposiciones y normas
fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas, de los
medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudios
elaborados conjuntamente por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial y el Ministerio de Educación.
Art. 5.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- El Estado
controlará y exigirá la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a
conductoras y conductores profesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento
del aseguramiento social.
Art. 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.
Art. 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público,
y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos
motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e
instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el
Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y
condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.
Art. 8.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- En caso de
que se declare estado de excepción o se decrete el establecimiento de zonas de
seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial,
por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente
la circulación en las vías públicas que sean necesarias.
Art. 9.- Los peatones, conductores, pasajeros, automotores y vehículos de tracción
humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país,
sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones
técnicas vigentes.
Art. 10.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Los
ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior, y extranjeros que condujeren
vehículos, dentro del territorio nacional podrán conducir con licencias emitidas en su
país de residencia.
El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licencias de conducción,
permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana,
emitidas en sus países y expedidos de conformidad con las normas y requisitos previstos
en los instrumentos internacionales vigentes.
Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior y extranjeros, que tuvieren
licencias vigentes de conducir no profesionales similares al tipo B, emitidas en sus
países podrán conducir en el territorio nacional; en el caso de los ciudadanos extranjeros
mientras dure su visa de turista.
Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros residentes en el país que tengan una licencia
profesional o no profesional vigente emitida por un Estado extranjero podrán canjear la
misma con su similar ecuatoriana.
En todos los casos se deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 94 de esta ley,
sin que el documento extranjero sea retirado.
Art. 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de
políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la
interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.
Art. 12.- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y
organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad
vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte
terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o
turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de
vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la
conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.
Libro I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
Título I
DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL
Art. 13.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Son órganos
del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:
a) El Ministerio del Sector;
b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados; y,
c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y
Municipales y sus órganos desconcentrados.
Capítulo I
DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 14.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- El
Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio
que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial; y, del mismo modo, establecerá
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