Ley De Transito
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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE JUNIO DE 2007
REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO
(Al margen superior un sello que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción
II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 14, 15 fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26, 30 y 31 Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal; 1°, 7°, 8°, y 89 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; 1 y 2 de la
Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, 3, 26 fracción IX y 34 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, he tenido ha bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO
REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito peatonal y de vehículos en
el Distrito Federal y a la seguridad vial.
La prioridad en el uso del espacio público de los diferentes modos de desplazamiento será conforme a la siguiente
jerarquía:
I. Peatones;
II. Ciclistas;
III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de pasajeros masivo, colectivo o individual;
IV. Usuarios de transporte particular automotor; y
V. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga.
Artículo 2º.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente
reglamento las Secretarías de Transportes y Vialidad y de Seguridad Pública.
Artículo 3º.- Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de
seguridad y educación vial, en los que se promoverá:
I. La cortesía y precaución en la conducción de vehículos;
II. El respeto al agente de vialidad;
III. La protección a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;
IV. La prevención de accidentes; y
V. El uso racional del automóvil particular.
Artículo 4º.- Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agente, elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal;
II. Área de espera ciclista, aquella zona, cuya función es la de servir de espacio de detención para los ciclistas durante el
alto de un semáforo;
III. Carril compartido ciclista, carril ubicado en la extrema derecha del área de circulación vehicular, de ancho suficiente para
que los ciclistas lo compartan con vehículos de transporte público y otros vehículos, y que cuenta con dispositivos para el
control del tránsito que regulan la velocidad;
IV. Ciclista, conductor de un vehículo de tracción humana a pedales;
V. Ciclocarril, carril en la vía destinado exclusivamente para circulación en bicicleta;
VI. Ciclovía, vía o sección de una vía, exclusiva para la circulación ciclista, físicamente confinada del tránsito automotor;
VII. Conductor, toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades.VIII. Dispositivos para el Control del Tránsito, conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del
tránsito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una
operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;
IX. Infracción, conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito
aplicables y que tiene como consecuencia una sanción;
X. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
XI. Peatón, persona que transita a pie por la vía pública. Para efectos del presente Reglamento, las personas en sillas de
ruedas, patines y patinetas serán considerados como peatones;
XII. Persona con discapacidad, la que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas,
mentales o sensoriales;
XIII. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;
XIV. Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;
XV. Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
XVI. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad física de las personas con motivo de su
tránsito en las vías públicas;
XVII. Señalización vial, la referida en el artículo 121 de la Ley;
XVIII. Señalización vial restrictiva, aquella que tiene como finalidad prohibir expresamente la realización de la conducta que
se indica;
XIX. Vehículo, todo modo terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes;
XX. Vía pública, todo espacio de
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