LIBERTAD PROVISIONAL
victormaa24 de Enero de 2014
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LA LIBERTAD PROVISIONAL EN EL PERÚ: PROPUESTAS DE LEGE FERENDA
1. INTRODUCCIÓN
En primer término, la libertad provisional hace referencia a medidas restrictivas de derechos fundamentales; permitiendo dejar fuera de consideración las acciones de los particulares que afectan a un derecho fundamental, causando su lesión o violación. El régimen de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales tiene diversos componentes, tales como la determinación de los supuestos en los que las medidas pueden adoptarse, la forma y los efectos de su adopción, etcétera. El ordenamiento establece, dentro de los límites constitucionales, medidas restrictivas de derechos fundamentales por diversas causas. Con cierta arbitrariedad podría hacerse esta clasificación:
1) Medidas restrictivas que tienen por causa la imposición de una pena, de una medida de seguridad o el establecimiento de una consecuencia accesoria, todo ello en virtud de la comisión de un delito.
2) Medidas que tienen por causa actuaciones para prevenir la comisión de delitos y para su investigación y enjuiciamiento.
3) Medidas restrictivas cuya causa (de previsión por la norma y de adopción en el caso concreto) no está relacionada con la ley penal.
De estas tres clases de medidas nuestra atención se centrará en la figura que contrarresta los efectos de la segunda clase de estas medidas. En principio, si bien es cierto nuestro sistema procesal penal está regido por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley No. 9024), también es cierto que son los artículos 182 al 188 del Código Procesal Penal de 1991 (D. Leg. No. 638) los que regulan la libertad provisional. Así, el artículo 182º del Código Procesal Penal (C.P.P.) señala lo siguiente: “El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:
1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.
2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.
3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal”.
Asimismo, los demás artículos regulan los siguientes tópicos:
Artículo 183º.- La Caución.
Artículo 184º.- Solicitud.
Artículo 185º.- Resolución y Apelación.
Artículo 186º.- Reglas de Conducta.
Artículo 187º.- Revocación de la Libertad Provisional.
Artículo 188º.- Devolución de la Caución.
2. CONCEPTO DE LIBERTAD PROVISIONAL
La definición legal de la libertad provisional gira en torno a la precisión de los requisitos para que proceda esta figura, los cuales, se circunscriben tanto en la teoría del fin de la pena (ej: la no imposición de una pena privativa de la libertad mayor a cuatro años), la teoría de la probabilidad (ej: la probabilidad que el imputado eluda o no la acción de la justicia) y la teoría de la sustitución de medidas que inciden en los derechos de los procesados (ej: el pago de una caución). Sin embargo, a partir de esta definición podemos indicar lo siguiente:
a) La falta de conexión de los requisitos de procedencia de la libertad provisional con la teoría del delito y la de los mecanismos penales alternativos, así como, con la política criminal en materia de privación de libertad, cuya ratio es prevenir la comisión de delitos, así como, la investigación y enjuiciamiento de éstos.
b) La falta de conexión entre el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal en materia de internos por razón de la aplicación de medidas que tienen, por causa, actuaciones para prevenir la comisión de delitos, y para su investigación y enjuiciamiento.
Sin embargo, la doctrina peruana no ha advertido tales factores problemáticos; esto se advierte en las definiciones que juristas han elaborado, circunscribiendo a resaltar su finalidad o el cumplimiento de los requisitos legales de su procedencia. Así, José García Salazar y Hernán Nopo Odar, siguiendo el criterio esbozado en la exposición de motivos del anteproyecto del Código de Procedimientos Penales de 1940, indican que esta figura procesal viene a llenar una de las más importantes funciones en el proceso penal, al permitir que el inculpado, que cumple con los requisitos de ley, a quien la prisión puede acarrearle graves e irreparables daños de orden físico o psíquico, permanezca en libertad mientras se investiga su participación en el delito. (1) Silfredo H. Vizcardo, apunta que, existe un factor económico; el procesado estando en libertad puede trabajar para contribuir a su propio sostenimiento y al de las personas que dependan de él; asimismo, constituye un alivio económico para el Estado, al descargarse del sostenimiento de un considerable número, que son los más, de inculpados que poblarían considerablemente los establecimientos penales de la República, con el consiguiente desembolso económico en alimentación, vestido, medicinas y personal de vigilancia que necesariamente tendría que ser aumentado, como ampliados los locales que ocupan los internos. (2) García Rada, por su parte, acota que, la libertad provisional opera cuando las presunciones se han desvanecido y el delito lo permite o no se acredita malicia en su ejecución. Es medida intermedia entre la prisión y la libertad. El inculpado sale de la cárcel, pero con limitaciones que recortan su libertad ambulatoria: residir en determinada ciudad y casa y no cambiaría sin conocimiento del juez.. (3) Cubas Villanueva precisa que la libertad provisional es una medida contracautelar; es una institución que tiene por finalidad hace cesar la medida de detención (medida cautelar), por la que, se considera que tiene una regulación de medida contracautelar. (4) Mario Chichizola señala que, en sentido estricto llámese libertad provisional a la que se ordena cuando no procede prisión preventiva; y se denomina excarcelación a la libertad caucionada que hace cesar la prisión preventiva antes vigente”. (5), San Martín Castro indica que el objeto de la libertad provisional es poner fin a la privación de la libertad del inculpado, para dar lugar a que se le impongan medios de aseguramiento más benignos, siendo sólo una excarcelación transitoria que busca evitar se produzcan efectos perniciosos con una prolongada excarcelación. (6)
En lo que respecta a la doctrina comparada, Juan Silva acota que la libertad provisional es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional cuya duración se extiende hasta que se determine la responsabilidad del procesado; pero se encuentra siempre presente la posibilidad de que aún antes pierda dicho derecho por una causal de revocatoria. (7) Gimeno Sendra señala que la libertad provisional es una medida cautelar que puede adoptar el juez contra un imputado por la presunta comisión de un delito leve o que, siendo grave, no concurre peligro de fuga, por la que, mediante la obligación temporal de comparecencia ante el juzgado y la adopción, en su caso, de otras cautelas o contracautelas, se pueda razonablemente asegurar su presencia el día de la celebración del juicio oral. (8) Gómez Colomer afirma que: la libertad provisional es la última medida cautelar personal a estudiar, consistente en una limitación de la libertad mediante la imposición de obligaciones específicas, de cumplimiento eventualmente garantizando por la prestación de fianza. (9) Barona Vilar, por su parte, precisa que la libertad provisional supone una situación intermedia entre la prisión provisional y el normal estado de libertad ciudadana del no inculpado. Esta libertad provisional es una medida cautelar restrictiva de la libertad encaminada a garantizar la presencia del imputado en el proceso y los fines del proceso mismo. Por tanto, si bien supone una limitación de libertad, ésta es menos intensa y grave que la prisión provisional. (10) Por otro lado, Ortells Ramos añade que la libertad provisional es una medida cautelar que consiste en una limitación de la libertad del imputado, mediante la imposición al mismo de obligaciones específicas, cuyo cumplimiento debe ser, en su caso, garantizado por una caución. (11) Asimismo, Pires de Lima indica que la libertad provisional en Derecho penal, es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional que puede obtener el inculpado primario durante la etapa de la investigación, o también el mismo status de la “libertad limitada. (12)
De estas definiciones podemos advertir que, cierto sector de la doctrina nacional y extranjera le denomina a la libertad provisional como libertad limitada, en el sentido que el imputado goza de este derecho, pero bajo ciertas reglas de conducta impartidas por el juzgador y además que, si en el transcurso de la investigación judicial o instrucción aparecen pruebas que aumentan la responsabilidad penal del procesado, agravando su situación jurídica, esta libertad puede ser revocada. Por otro lado, algunas legislaciones como la española, la libertad provisional se regula primero como una medida cautelar, es decir, para salvaguardar los fines del proceso o posteriormente en el curso de la causa. Al respecto, Moreno Catena indica que: “Es una
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