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LOS INCIDENTES

2780262826 de Junio de 2013

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LOS INCIDENTES

I.- GENERALIDADES.

Están regulados en el Título 9° del Libro I del CPC, dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, en razón de lo cual se aplican a toda clase de procesos, salvo norma expresa en contrario.

En todo proceso hay que distinguir el asunto principal, integrado fundamentalmente por las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes, que se resuelve en la sentencia definitiva, y las cuestiones accesorias, que no constituyen la cosa principal pero que se vinculan a ella y deben resolverse antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido.

Conforme a lo anterior, podemos decir en una primera aproximación que para determinar si un conflicto es de carácter incidental, es preciso identificar cual es la cuestión que configura el asunto principal, y distinguirla de aquella que no lo es, pero que igualmente debe resolverse.

En general, el carácter o la naturaleza de incidente, se le otorga a un conflicto fundamentalmente por su accesoriedad. No obstante, existen ciertas cuestiones principales o de fondo que tiene tramitación incidental, aun cuando no por ello se transforman en tales. Algunos ejemplos son los siguientes:

a) Cobro de Honorarios: Cuando los servicios profesionales cuyo pago se adeuda fueron prestados en juicio, la ley da la alternativa de iniciar un juicio sumario, o tramitar el cobro por la vía incidental, ante el tribunal que conoció del juicio en el cual se devengaron los honorarios.

b) Tercerías en el Juicio Ejecutivo: Se tramitan siempre como incidentes, aunque la verdad es que en este caso existe la discusión de si efectivamente son incidentes o una cosa principal que se tramita como incidente, y la verdad es que no hay una posición clara.

1. Reglamentación de los Incidentes: Las normas legales que reglamentan a los incidentes, contenidas en el Libro I del CPC, distinguen dos tipos o clases de incidentes:

a) Incidentes Ordinarios: Se rigen por las normas relativas a todo incidente que no tenga contemplado norma especial de tramitación (artículos 82 a 91 CPC)

b) Incidentes Especiales:

i. Acumulación de autos.

ii. Cuestiones de competencia.

iii. Implicancias y recusaciones

iv. Privilegio de pobreza.

v. Costas.

vi. Desistimiento de la demanda.

vii. Abandono del procedimiento.

viii. Varios otros establecidos a lo largo del CPC, tales como nulidad por falta de emplazamiento o por fuerza mayor, tachas, ampliación de embargo, substitución de embargo, reducción de embargo, cesación de embargo, exclusión de embargo, etc.

2. Concepto: La definición legal de incidente se establece en el artículo 82 CPC, según el cual es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes." Si bien todos los autores, así como, las diversas definiciones doctrinarias concuerdan con el CPC en cuanto a la accesoriedad y en cuanto a su relación con lo principal, no ocurre lo propio con el tercer elemento del concepto. En efecto, respecto de la última parte de la definición - audiencia de las partes - para algunos no pareciera ser de la esencia del incidente, toda vez que si bien es la regla general, el tribunal perfectamente puede resolver de plano sin darle audiencia a las partes.

3. Elementos: Los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un incidente son los siguientes:

a) Existencia de un Procedimiento: El juicio existe a partir de la notificación válida de la demanda. Se entiende que se promueve un incidente en juicio desde que está trabada la relación jurídico - procesal; no antes ni después, a menos que haya norma especial que permita promover incidente aún existiendo sentencia ejecutoriada, como por ejemplo la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Entonces, a contrario sensu, no procede pedir abandono del procedimiento en una medida prejudicial probatoria, respecto de lo cual nuestra jurisprudencia ha sido categórica.

b) Accesoriedad: Esto significa que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto de la cuestión principal. Accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente. Lo principal lo constituyen las pretensiones y las excepciones. Todo lo demás que se promueva durante el juicio, en la medida en que esté vinculado a él, será un incidente.

c) Relación directa entre el incidente y la cuestión principal: Esto aparece expresamente en el inciso 1° del artículo 84 CPC.

d) Pronunciamiento del tribunal: Es necesario dictar resolución fallando la cuestión accesoria, resolución que tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primera clase (establece derechos permanentes para las partes) o auto (no establece derechos permanentes para las partes). El tribunal debe dictar una resolución pronunciándose sobre la cuestión promovida, sea acogiéndola o rechazándola. De hecho, el artículo 91 CPC dice claramente que los incidentes que se van promoviendo durante el curso del juicio tienen que irse resolviendo durante el curso del juicio y por regla general no puede dejarse para definitiva. Contra esta regla general, existen dos grupos de excepciones:

i. Casos en que los incidentes pueden ser rechazados de plano y no durante el curso del juicio:

- Cuando son inconexos;

- Cuando son extemporáneos;

- Cuando se promueva por aquel que perdido dos o más incidentes sin consignar la suma que fija el tribunal (artículo 88 CPC); o,

- Cuando se trata de hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.

ii. Casos en los cuales el fallo de los incidentes se debe resolver en la sentencia definitiva:

- Incidentes que por mandato legal deben ser resueltos en la sentencia definitiva, tales como las tachas de testigos y la condena en costas.

- Hay procedimientos en que, por su carácter concentrado, se establece que el fallo de los incidentes se efectúa en la sentencia definitiva, tales como en el juicio sumario y en el juicio de mínima cuantía.

4. Clasificación:

a) Según como se tramitan: Pueden ser ordinarios, si se substancian conforme al procedimiento general contenido entre los artículos 82 y 90 CPC, o especiales, cuando tienen establecida una tramitación distinta. Además, los incidentes especiales están taxativamente establecidos.

b) Según su relación con lo principal: Pueden ser conexos o inconexos. Estos últimos deben rechazarse de plano, salvo norma expresa (artículo 84 CPC).

c) Según su origen: Existen incidentes previos, cuya causa es anterior al juicio o coexiste con el inicio del mismo. La parte los debe promover antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo, salvo que se trate de uno que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (ej: incompetencia del tribunal). También existen incidentes coetáneos, cuando surgen durante el curso del juicio y que deben promoverse tan pronto lleguen a conocimiento de la parte.

d) Según su efecto en el asunto principal: En primer lugar distinguimos aquellos incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento, definido como aquel sin cuya previa resolución no puede continuar tramitándose la causa principal, la que queda suspendida por la tramitación de este incidente, la cual se efectúa en el cuaderno principal. El otro grupo es el de aquellos incidentes que no tienen tal carácter, y que en consecuencia su promoción no suspende la tramitación de la causa y se tramitan en cuaderno separado. Para determinar si un incidente es de previo y especial pronunciamiento o no, lo normal es que este expresado en la ley, como en los casos de las cuestiones de competencia. Asimismo, la ley dispone que los otros incidentes, tales como el incidente de nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor o falta de emplazamiento, privilegio de pobreza, medidas precautorias, etc., no tienen tal carácter. Si el legislador nada dice, lo determinará el Juez. La doctrina y la jurisprudencia dicen que tienen este carácter los relativos a la nulidad de actuaciones y resoluciones y todos los que se refieren a presupuestos procesales.

e) Según como se resuelven: Previa tramitación o de plano por el tribunal.

f) Según su efecto en la marcha del juicio: Existen incidentes dilatorios e incidentes no dilatorios. Los incidentes dilatorios son todos aquellos cuya promoción genera una demora en la prosecución del juicio. Todos los incidentes de previo y especial pronunciamiento son por esencia dilatorios. Algunos autores dan una definición mas restringida, diciendo que son sólo los que retardan la entrada al juicio, para identificarlos con las excepciones dilatorias, pero la verdad es que es bastante discutible que esas excepciones sean incidentes. La importancia de determinar si un incidente es dilatorio o no, es por la condena costas, toda vez que, cuando alguien promueve un incidente de carácter dilatorio y lo pierde, debe obligatoriamente ser condenado en costas (artículo 147 CPC), mientras que si no es dilatorio, no habría necesariamente que pagar costas, pudiendo liberarlo el tribunal por existir fundamento plausible para litigar.

II.- PROCEDIMIENTO INCIDENTAL.

1. Formas de Promover un Incidente: En general existen dos formas de oponer un incidente: en forma directa o en forma de una oposición.

a) En forma Directa:

i. Incidente solicitando que sea promovido en forma directa.

ii. Actuaciones judiciales que

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