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LOS PODERES

BAMBIESTUDIOSA11 de Mayo de 2012

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INDICE

INTRODUCCIÓN 4

UNIDAD I LOS PODERES FEDERALES 5

1.1 DIVISIÓN DE PODERES 5

1.2 DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO 7

1.3 TEORÍA DE LOS PESOS Y CONTRAPESOS 7

1.4 ANALISIS DEL ART.49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 10

UNIDAD II PODER LEGISLATIVO FEDERAL 11

2.1 SISTEMA UNICAMERAL 11

2.2 SISTEMA BICAMERAL 12

2.3 CONGRESO DE LA UNIÓN 13

2.4 INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO 13

2.5 PROCESO LEGISLATIVO 14

2.6 CLASIFICACIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS CÁMARAS FEDERALES 19

2.7 FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN 22

2.8 FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 30

2.9 FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES 32

2.10 COMISIÓN PERMANENTE 34

2.11 ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN 36

BIBLIOGRAFÍA 48

GLOSARIO 49

INTRODUCCIÓN

En el desarrollo del tema nos interiorizaremos y conoceremos como se dió la división de poderes, fuera y dentro de país y la elaboración de normas jurídicas corre a cargo tanto de la autoridad (a través de sus órganos legislativos, ejecutivos o judiciales) como de los particulares (a través de la costumbre jurídica o sus contratos privados). Dichas normas jurídicas según sean sus fuentes adquieren la forma de ley, jurisprudencia, costumbre jurídica o normas jurídicas individualizadas. El producto individual de la legislación es la ley: por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada al efecto.

La Ley normalmente está o debería estar dotada de abstracción, generalidad, obligatoriedad y coercibilidad. Temas que trataremos en el siguiente estudio.

UNIDAD I

LOS PODERES FEDERALES

1.1 DIVISIÓN DE PODERES

La división de Poderes no es un principio doctrinario, logrado de una sola vez, sino una institución política, proyectada en la Historia.

Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupo la división de Poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta. De la comparación entre varias constituciones de su época, y teniendo en cuenta el Estado-ciudad realizado en Grecia, Aristóteles diferenció la Asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial. De las varias formas combinadas que descubrió en la constitución romana. Polibio dedujo la forma mixta de gobierno. En presencia de la realidad francesa de su época, Bodino afirmó la existencia de cinco clases de soberanía que por ser ésta indivisible incluyó en el órgano legislativo. En presencia del Estado alemán después de la paz de Westfalia, Puffendorf distinguió siete Potencias summi imperi. Y por último infiriendo sus principios de la organización constitucional inglesa, Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes.

Estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, sin embargo hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, a una mera división del trabajo. A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge, como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de Poderes llegó a ser y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del Poder Público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales.

La limitación del Poder Público, mediante su división, es en Locke y sobre todo en Montesquieu, garantía de la libertad individual. Cuando se concentran el poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados – dice el pensador francés – no hay libertad; no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo.

El nuevo destino que se le dio a la separación de Poderes, al ponerla al servicio de la libertad, fue inspirado a Locke y a Montesquieu por la dramática conquista de las libertades públicas, en que empeñó su historia entera el pueblo Inglés.

A la inversa de las naciones continentales, principalmente España y Francia, donde según hemos visto el absolutismo del monarca va segando con el auxilio de los nobles hasta el último vestigio de las libertades comunales. Inglaterra emprende la tarea de arrancar al rey, uno a uno,los derechos de las personas.

La carta magna consagró los dos principios esenciales de que se iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del Poder Púbico a un conjunto de normas, que en Inglaterra integraban el “common law”. En torno a esos dos principios se debate a partir de la carta, la historia inglesa; cada rey hasta el siglo xv juró respetarlos.

De las ideas de Coke surge nítidamente la diferencia de funciones y órganos.

La supremacía absoluta de la ley, que, pregonaba Coke, engendró alternativamente, en los años sucesivos el absolutismo regio, el absolutismo parlamentario y la dictadura de Cromwell, lo que permitió advertir que era necesario establecer una fórmula armónica de equilibrio entre el poder que hace la ley y el que la ejecuta. Esto fue lo que busco Cromwell en su “Instrumento de Gobierno” estatuto que inspiró a Locke su teoría de la división de poderes.

Para Locke tres son los Poderes: el legislativo, que dicta las normas generales, el ejecutivo que las realiza mediante la ejecución y el federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la Seguridad. Los dos últimos pertenecen al rey, el legislativo corresponde al “rey en parlamento”, según la tradición inglesa.

Al revaluar la teoría de Locke, Montesquieu fijara su atención en la situación de los jueces, que había pasado inadvertida por aquel.

Montesquieu pensó que aunque la justicia es aplicación de leyes, sin embargo “la aplicación rigurosa y científica del derecho penal y del derecho privado, constituye un dominio absolutamente distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes”. La novedad de esto, consiste en haber distinguido la función jurisdiccional de la función ejecutiva, no obstante que las dos consisten en la aplicación de leyes.

Montesquieu respetó la función legislativa, tal como Locke la había inspirado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculiaridad del sistema inglés.

Después de distinguir las tres clases de funciones, Montesquieu las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad ya indicada de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita en Poder Legislativo, Poder ejecutivo y Poder judicial, cada uno de ellos con sus funciones específicas.

Veintidós siglos después de Aristóteles, reencarnaba en el genial filósofo francés la teoría de la división de poderes.

1.2 DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO

El principio de división o separación de poderes, característico de todo régimen democrático, fue adoptado por todas las Constituciones Mexicanas, circunstancia que era natural y lógica consecuencia de las dos principales corrientes jurídico-políticas que informaron las bases fundamentales de nuestro constitucionalismo: la que emanó de los ideólogos franceses del siglo XVIII Y la que brotó del pensamiento de los políticos y juristas que crearon la Unión Norteamericana.

Montesquieu ejerció una indiscutible influencia sobre los creadores y estructuradores del Estado Mexicano, y fue así como desde la Constitución de Apatzingán se proclama el consabido principio en sus artículos 11 y 12 que establecen respectivamente que “Tres son las atribuciones de la soberanía, la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares” y que “Estos tres poderes Legislativo, ejecutivo y judicial no deben ejercerse por una sola persona, ni por una corporación.

El mencionado principio obedece a la división de trabajo que debe operar para facilitar las complejas y trascendentales funciones del Estado, las cuales difícilmente podrían desempeñarse por un solo órgano, aunque éste las delegara en órganos subalternos, como acontecía en los regímenes monárquicos absolutistas.

1.3 TEORIA DE LOS PESOS Y CONTRAPESOS

Este concepto tiene su origen en el derecho inglés, y la razón es que los ingleses son una nación que se ha caracterizado por defender los derechos del pueblo, a través de instituciones jurídicas, que queden como garantía de esa filosofía.

Cuando nos referimos al pueblo, estamos hablando de la gente del común, que es común y corriente, de ahí que una de las cámaras que integran el parlamento ingles se llama cámara de los comunes.

Volviendo al concepto de los pesos y contra pesos, esta teoría busca generar unos mecanismos de control dentro del ejercicio mismo del poder del Estado. Y es que el poder del Estado es uno solo, pero los pensadores políticos desde Locke, que era inglés, pasando después por Montesquieu,

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