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La Afectación Y Redistribución De Las Tierras

noylarithalexis13 de Octubre de 2013

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Elementos del contrato.

El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

Elementos personales.

Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

Elementos reales.

Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

Elementos formales.

La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cláusulas.

LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

EL ERROR

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Existen 3 categorías de errores:

Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme.

Esta situación puede darse:

Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico

Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.

Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.

El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: “según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa” y “según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta”.

El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.

Vicios que afectan la intención

En Derecho el error es una "mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias".2

Error

El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada

Clases de error

El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa cuando celebró un usufructo (error in negotio)

El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es solemne).

El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothier. El código civil chileno, en el artículo 1452 señala expresamente que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, con ciertas excepciones en lo relativo al cuasicontrato de pago de lo no debido, que obedecen más que nada a un asunto de rechazo al enriquecimiento sin causa.

Al menos en la legislación que sigue a Pothier, sólo el error de hecho vicia el consentimiento. Pero éste no lo hace siempre, debiendo distinguir tres clases de error: error esencial u obstáculo, el error sustancial, o el error accidental.

Error esencial

Error esencial u obstáculo es aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato. Señala el artículo 1453 del Código Civil de Chile que "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

Este error vicia siempre el consentimiento, y en su sanción se distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia, y quienes la rechazan. Los primeros señalan que en este caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el acto o contrato debería ser sancionado como inexistente, para los segundos aquello es cierto, pero no contemplando el código civil (chileno) la sanción de inexistencia, debe aplicarse la de nulidad absoluta (1682).

Error sustancial

Este tipo de error se produce cuando, no habiendo error sobre la identidad de la cosa objeto del contrato, existe aquel sin embargo en alguna sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Señala el artículo 1454 que "el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante".

Es como si alguien creyera comprar un sillón dieciochesco que en verdad es contemporáneo, o creyera diamante el vidrio o vacuno la carne de caballo. Lo básico es que se trate de cualidades esenciales de la cosa.

Error accidental

Señala finalmente el código de Bello en el artículo 1454 inciso segundo que "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte".

Así una pintura al óleo, realizada por un artista famoso que en verdad es de un novato. O el Error en la persona, donde señala el artículo 1455 que "el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato". Esto se refiere principalmente a los contratos intuito persona.

En cuanto a la sanción, tanto el error sustancial y el accidental, cuando vician el consentimiento. Se sancionan con nulidad relativa.

Especies de error

Error de hecho: es el falso conocimiento que se

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