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La demanda y el emplazamiento

Greisy OrDoñezInforme19 de Mayo de 2016

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LA DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO

El derecho de acción es -como se ha advertido- el medio que transformación de la pretensión material en procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda. Este acto jurídico podemos definirlo como una declaración de voluntad a través de la cual un pretensor expresa jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica.

La demanda es el primer acto que ocurre en un proceso, es su punto de partida. En opinión de CHIOVENDA: "La demanda judicial, en general, es el acto con que la parte (actara), afirmando la fin la autoridad del órgano jurisdiccional”.

Es interesante también el concepto que ARrAs tiene de la demanda "Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso y a través de él satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho". En definitiva, la demanda es el instrumento procesal a través del cual se ejercita el empieza esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una solución del conflicto de intereses.

Por cierto, desde una perspectiva doctrinal, la demanda es la manifestación concreta del principio de la iniciativa privada, es decir, aquel que nos enseña que un proceso no puede empezar por decisión del órgano jurisdiccional, sino por interés directo del titular del derecho que sustenta la pretensión o exigencia.

Si bien la demanda es un acto procesal de singular importancia, se admite -en circunstancias muy concretas- qué aspectos esenciales de esta, como la pretensión, puedan ser modificados. Esta oportunidad solo le está concedida al demandante, es decir, el titular del derecho de acción es el único apto para producir uh cambio en la demanda. Sin embargo, siendo una circunstancia tan excepcional, el demandante solo puede ejercer esta facultad dentro de un plazo precario, que dura hasta antes que la demanda sea notificada.

La razón es evidente, una vez conocidas por el demandado las pretensiones que la demanda contiene, una modificación del contenido de la demanda implicaría dos situaciones alternativas pero igualmente perjudiciales: un severo caso de indefensión para el demandado o, en todo caso, un injustificable retraso en el tramitación del proceso, dado que la modificación realizada con posterioridad al emplazamiento tendría que ser nuevamente notificada.

Una situación distinta de la modificación es la ampliación del petitorio contenido en la demanda, la que también puede ser intentada por el demandante, pero atendiendo a requisitos específicos: a) que en la demanda hay expresado que se reserve el derecho de hacerla durante el iter procesal y b) esta ampliación solo es procedente en aquellos casos en los que la pretensión contiene como exigencia una obligación de cumplimiento sucesivo, la que se va a ir venciendo o devengando con posterioridad a la notificación de la demanda o emplazamiento.

Tanto la modificación como la ampliación son también aplicables a la reconvención, siendo titular de tales facultades, en este caso, el demandado-reconviniente. Ambas facultades están reguladas en el nuevo código procesal civil del Perú.

El emplazamiento es el acto procesal a través del cual se pone en conocimiento del demandado el inicio de un proceso en su contra. Es un típico acto de notificación, sin embargo, tiene una considerable trascendencia en el proceso, habida cuenta de que es el momento en que la relación jurídica procesal queda perfeccionada.

Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales regulan los requisitos para su actuación válida. Inclusive no debe olvidarse que. el acto del emplazamiento es el que determina el inicio o la conclusión de muchos derechos o deberes para los sujetos en conflicto. Así, el emplazamiento determina la forma de acción definitiva de la competencia respecto del demandante, el inicio del cómputo del plazo el cual se incurre en mora cuando corresponda, la interrupción de la prescripción extintiva y otros efectos más que al derecho positivo respectivo le pueda interesar otorgarle

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