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La impugnación de la decisión sobre el cierre del negocio


Enviado por   •  11 de Junio de 2013  •  Tutoriales  •  3.265 Palabras (14 Páginas)  •  264 Visitas

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CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que el recurso interpuesto es para que se revoque la resolución recurrida SCE-AR-SA-01-4009-2012, Y se ordene el archivo definitivo del expediente sancionador. (Folio No.055).

II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Que la resolución apelada tiene como fundamento las siguientes consideraciones: “…Que el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 21 de su reglamento, establecen el plazo y la obligación por parte de los contribuyentes de presentar las declaraciones juradas del impuesto sobre la renta. Asimismo el artículo 86 del Código Tributario dispone: “…También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto…”.

De igual forma, el artículo 3 inciso c) del Reglamento sobre el Cierre de Negocios, decreto ejecutivo No. 28926-H de 31 de agosto de 2000, establece que se considerará como causal de cierre, que los sujetos pasivos de los diferentes impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, cuando hayan sido requeridos por la Administración Tributaria correspondiente a efecto de que presenten las declaraciones que hubieren omitido, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. (…) esta Gerencia se pronuncia únicamente con relación a las declaraciones aportadas por la contribuyente, a folios 34/38, así como a su petitoria; verificadas las declaraciones aportadas por la contribuyente en nuestros Registros Tributarios, se llega a la conclusión que con ellas no desvirtúa la infracción imputada, y que muy por el contrario la confirma, por cuanto se demuestra que las declaraciones de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, fueron presentadas hasta el 14 de julio de 2011, tal y como se observa en el sello de recibido del banco [...], o sea fuera del plazo requerido por esta Administración mediante el requerimiento indicado, toda vez que al haber sido notificado este requerimiento el 24 de junio de 2011, el plazo de 10 días otorgado para su presentación vencía el 08 de julio de 2011, siendo que las mimas fueron presentadas seis días después del vencimiento del plazo otorgado; es importante acotar, que en lo relativo a infracciones administrativas, éstas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que debe observarse en el cumplimiento a los deberes y obligaciones tributarias, cabe indicar que aún y cuando el impugnante presentó y canceló tales declaraciones, ello no desvirtúa la infracción imputada, ya que una vez cometida ésta, resulta insubsanable por actuación posterior, en este caso la infracción se configuró en el momento que venció el plazo otorgado en el requerimiento para su presentación, sea el 8 de julio de 2011, su presentación posterior a esa fecha no subsana el incumplimiento atribuido; por lo que ocurrida la misma se hace acreedora a la sanción, excepto que se esté en los casos eximentes de responsabilidades; (…) en nuestro caso la omisión de las declaraciones requeridas es una conducta subsumible en el supuesto de hecho de la norma constituida en el artículo 86, y es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos en presencia de una situación, en donde el mismo ordenamiento jurídico faculte o autorice para afectar el bien jurídico a la obligada tributaria, para actuar en contra de dicha norma, y la impugnante no ha aportado ningún elemento capaz de desvirtuar la infracción atribuida, en este orden de ideas.

Al no haber presentado dentro del plazo que determina la ley las declaraciones del impuesto sobre la Renta de los periodos 2006 al 2010, y al haber sido requerido mediante requerimiento de declaraciones 1941000473334 de fecha 24 de junio del 2011, y al no cumplir la contribuyente con lo requerido por la administración dicha conducta quebranta y daña el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias que vienen a ser los instrumentos para la protección de dicho bien.

III.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE. Que en escrito presentado ante la Administración Tributaria para ante este Tribunal, con fecha 10 de agosto de 2012, dentro del plazo de los tres días establecidos al efecto en la Resolución controvertida, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que se conoce en contra de la resolución SCE-AR-SA-01-4009-2012 indicada, sin embargo, señalando que le fue notificada la resolución N°SCE-AR-AS-01-2619-2012, la cual indica en la parte del Por Tanto que: “…Se declara con lugar la impugnación planteada por la contribuyente [...] con cédula [...], contra el Traslado de Cargos No.1931000300984 del 06 de Febrero del 2012 relativo a la infracción administrativa atribuida en su contra.

En consecuencia se deja sin efecto dicho traslado y se ordena el archivo del expediente Sancionador…”; agrega que es importante aclarar que la resolución antes dicha se establece con la razonabilidad y justicia del juzgador que determino dentro del proceso que su actuar fue diligente y obedeció a eventos externos y ajenos a la suscrita y ahí deriva el eximirla de toda responsabilidad, y ordenar el archivo definitivo del expediente supradicho. Sin embargo, indica que se le vuelve a notificar mediante resolución del expediente N°056-CA-2012 (sanción artículo 86 CNPT) No.SCE-AR-SA-01-4009-2012 notificada el 06 de agosto 2012, la cual establece que se declara sin lugar la impugnación planteada por la contribuyente contra el traslado de cargos N°1931000300984 del 06 de febrero del 2012 (Folio No.015), el cual señala que la interesada ha incurrido en la infracción administrativa sancionable con cinco días de cierre de su negocio, establecida en el artículo 86 del Código Tributario; la inconforme manifiesta que dicha resolución se contrapone a la resolución antes dicha, la cual reitera ordena el archivo del expediente. (Folios 54-55).

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Este Tribunal, como Órgano contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, en análisis del expediente sancionador, así como de los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes, concluye que

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