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La propiedad de las tierras


Enviado por   •  28 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  3.764 Palabras (16 Páginas)  •  320 Visitas

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Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde

originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada.

 

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

 

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el

desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En

consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas

provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y

regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar

el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria,

la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural;

para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio

rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de

la sociedad.

Párrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992

 

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos

submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan

depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se

extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las

salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas,

cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles

de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno

sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el

Derecho Internacional.

Párrafo reformado DOF 20-01-1960

 

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic DOF

20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen

permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados

directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en

que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos,

lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus

afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al

territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea

divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas

divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de

lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las

playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se

extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.

Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del

terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá

reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de

propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte

integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se

localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará

sujeto a las disposiciones que dicten

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