La propiedad de las tierras
afasdsgasdvTesis28 de Agosto de 2014
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Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar
el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria,
la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural;
para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio
rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad.
Párrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se
extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas,
cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles
de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional.
Párrafo reformado DOF 20-01-1960
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic DOF
20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en
que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus
afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al
territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea
divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de
lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las
playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se
localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará
sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
Párrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la
explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y
telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas
a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la
fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno
Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán
concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así
como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán
concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan
las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la
industria eléctrica.
Párrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación
es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado
que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y
extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de
contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas
asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso,
los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2013
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía
nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines
pacíficos.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al párrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos
casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos
Estados.
Párrafo adicionado DOF 06-02-1976
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
Párrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir
el
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