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La queja contra actos de las autoridades responsables de la violación de los derechos personales

cabronchingonTrabajo5 de Octubre de 2014

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QUEJOSO: JOSÉ LUIS TÉLLEZ VEGA.

AMPARO INDIRECTO.

EXPEDIENTE:

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

EN EL ESTADO DE MÉXICO.

JOSÉ LUIS TÉLLEZ VEGA, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, papeles o documentos, el despacho ubicado en la Calle de Hamburgo Número 315, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, autorizando para los mismos efectos a los Profesionistas JUAN SANCHEZ HERNANDEZ, GERARDO ELÍAS RUIZ CARRILLO, y ADRIÁN GENARO CHÁVEZ CHÁVEZ, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, fracción 1, 5 fracción 1, 6, 9, 12, 17 fracción I, II, III, IV, 107 fracción V, 108, 114, Y 117, y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar de su Señoría el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades responsables por la violación de mis garantías individuales.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ha quedado debidamente señalado anteriormente.

II.- TERCERO PERJUDICADO.- En el presente caso lo puede ser la señora SILVIA GOMEZ HERNADEZ, con domicilio en Cerrada Francisco I. Madero s/n en la Colonia Francisco I. Madero, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El C. Juez Sexto de lo Civil, de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Nicolás Romero, Estado de México, como autoridad ordenadora;

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

De la autoridad Judicial en su carácter de ordenadora, se reclaman:

a).- El auto publicada por medio de lista y en el Boletín Judicial número 7677 del día Diecisiete del mes de Septiembre del dos mil catorce, dictada por la autoridad señalada como responsable en los autos del expediente registrado bajo el número 1173/2012, relativo al juicio de divorcio incausado que se tramita dentro del incidente de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el hoy tercero perjudicado en contra del hoy quejoso mismo que a la letra dice:

AUTO. Nicolás Romero, México doce, (12) de Septiembre de dos mil Catorce.

(2014).

A sus autos el escrito de cuenta presentado por la parte demandada, en el cual interpone recurso de revocación en contra del auto emitido con fecha ocho (8) de septiembre del año en curso; visto su contenido y atentos al estado procesal que guarda el proceso en que se actúa, se advierte que el recurso es interpuesto en forma extemporánea, ya que el escrito es presentado fuera del plazo que concede en el numeral 1.363 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de México, por tal razón SE INADMITE…”

b) La Resolución publicada por medio de lista y en el Boletín Judicial número; 7673 del día Nueve del mes de Septiembre del dos mil catorce, dictada por la autoridad señalada como responsable en los autos del expediente registrado bajo el número 1173/2012, relativo al juicio divorcio incausado, que se tramita dentro del incidente de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el hoy tercero perjudicado en contra del hoy quejoso mismo que a la letra dice:

AUTO. Nicolás Romero, México ocho, (8) de Septiembre de dos mil Catorce.

(2014).

“ A sus autos el escrito de cuenta, con el cual JOSE LUIS TELLEZ VEGA , en su calidad de parte demandada , visto el contenido y las constancias de autos, con fundamento en los artículos 1.1, 1.2, 1.96, 1.134, 1.138, 1.187, 1.191, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México advirtiendo que el ocursante, mediante escrito diverso, recibido en esta misma fecha realizo manifestaciones respecto a la liquidación de la sociedad conyugal planteada por SILVIA GOMEZ HERNANDEZ , con ello se infiere , cumple con la fecha impuesta en el auto de fecha de dos (2) de abril del presente año, en consecuencia, el incidente planteado es desechado de plano, surtiendo sus efectos de notificación como si fuera realizado con arreglo a la ley…”

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Se viola flagrantemente las garantías consagradas por los artículos 14,16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Constitución Federal.

VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.- Manifiesto que tuve conocimiento del acto impugnado el pasado dieciocho de septiembre del año en curso, por lo que me encuentro dentro del término a que alude el artículo 17 fracción II de la Ley de Amparo.

Aun con la protesta anterior, manifiesto que los hechos y abstinencias me constan y constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de la violación de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha dos de septiembre del dos mil catorce, se me notifico el Incidente de Liquidación de la Sociedad Conyugal promovido por la señora SILVIA GÓMEZ HERNÁNDEZ, corriéndome traslado con su demanda y acuerdos de fechas tres de octubre del dos mil trece, que tiene por recibido el expediente en el que se actúa, ordenando se notifique personalmente a las partes, en el mismo acuerdo previene a la actora incidentista para que exhiba diversos documentos; acuerdo de fecha dos de abril del dos mil catorce, por el que tiene por admitido el tramite la liquidación de la sociedad conyugal y ordena notificar personalmente. Punto que acredito con las constancias que deben obran en autos.

2.- Mediante escrito de fecha ocho de septiembre del dos mil catorce, el suscrito interpuso INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES a las once horas con diez minutos, en el que se basó en los siguientes hechos:

“1.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto, que de las constancias anteriores no se acompañó la demanda incidental de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que por consejo de mis abogados, me sugirieron acudiéramos al juzgado a imponernos en el expediente en que se actúa, y solicitar la copia faltante y poder producir la contestación a la demanda, cuestión que así se realizó el pasado cuatro de septiembre del año dos mil catorce.

3.- Aun con la protesta de ley, en la consulta del expediente que se realizó el cuatro de septiembre del año en curso, se aprecia un escrito de la actora incidentista del día veinticinco de febrero del dos mil catorce (fojas 81), en el que exhibe diversos documentos, escrito y documentos que no se me corrió traslado y que sirven de base en la demanda de liquidación de la sociedad conyugal.

4.- Al escrito anterior, este H. Juzgado ordeno darme vista por tres días (foja 90), y realiza el cómputo de vencimiento, en el que su Señoría no deberá de perder de vista que a pesar de que ordeno se notificara personalmente a las partes la llegada del expediente del archivo al juzgado, no existe notificación alguna.

5.- Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2014, la actora incidentista solicita se me tengan por perdidos los derechos por no desahogar la vista (foja 92), de los documentos exhibidos por ésta. Dictando acuerdo de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, en que se me tiene por perdido el derecho (foja 92).

6.- Como se puede desprender de la notificación del incidente de liquidación de la sociedad conyugal, esta fue hasta el pasado dos de septiembre del dos mil catorce, en el que efectivamente si viene inserto el acuerdo de la llegada del expediente al juzgado, pero también lo es, que los escritos de la señora SILVIA GOMEZHERNADEZ, narrados en los puntos anteriores, no se me corrió traslado e inclusive se me tuvo por perdidos derechos por no desahogar una vista, cuestión que trae como consecuencia una violación grave a mis garantías individuales y afectan mi defensa y violan el procedimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual establece:

Artículo 1.113.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

{El énfasis es mío}

7.- Lo dispuesto en los artículos 1.173, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que se tiene que notificar personalmente aquella determinación cuando por cualquier motivo, se haya dejado de actuar por más de dos meses, por lo que se debió notificar personalmente al suscrito de la llegada del expediente al juzgado, por lo que transcribo dicho numeral que dice:

Artículo 1.173.- Las notificaciones serán personales:

I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;

II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses;

III. Cuando el Tribunal así lo ordene;

IV. En los demás casos señalados en este Código.

Así las cosas, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer el procedimiento desde la llegada del expediente, es decir, desde el acuerdo de fecha tres de octubre del dos mil trece, a fin

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