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La rebeldía como ausencia jurídica


Enviado por   •  4 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  1.902 Palabras (8 Páginas)  •  199 Visitas

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I.- La rebeldía como ausencia jurídica

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso. Por tanto, es aquella situación que se produce una vez finalizado el trámite del emplazamiento para contestar la demanda o la citación para comparecer en juicio. De forma análoga a lo dispuesto en la Lec de 1881 en su artículo 527 la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 496.1 que: “Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. ”

Sin embargo, siendo el elemento objetivo de la incomparecencia del demandado el único motivo para que nazca la declaración de rebeldía, debe diferenciarse de otras incomparecencias o ausencias involuntarias del demandado por causas no imputables al mismo (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito, cambio de domicilio antes de la citación o emplazamiento, etc.) o que obedecen a una infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ejemplo, las de los artículos 155 y 156 sobre la designación de domicilio por el demandante o, en su caso, las que regulan la actividad del tribunal encaminada a averiguar el domicilio o paradero del demandado. Pues en estas situaciones ajenas a la voluntad del demandado, éste se halla privado de su derecho fundamental a la defensa, audiencia y contradicción.

La Lec vigente no distingue expresamente entre las causas de la voluntariedad. No obstante, siendo la misma respetuosa con el derecho fundamental a la defensa, permite recuperar las oportunidades procesales de defensa y audiencia aun cuando comparezca el demandado con posterioridad al término del emplazamiento. Así, le otorga ampliamente el derecho a la prueba en la segunda instancia si comparece en la primera después del período de prueba (artículo 460.3). En otras ocasiones le restituye los plazos para realizar aquellos actos que precluyeron por causa de fuerza mayor (artículo 134), sin que ello implique retroceder el procedimiento ni la sustanciación del pleito (artículo 499). En otras, puede obtener la rescisión de la sentencia firme y la restitución del proceso (artículo 501).

De todo lo dicho hasta ahora, puede deducirse que la incomparecencia voluntaria del demandado al proceso nos plantea una doble cuestión. La primera es la imposibilidad de que se pueda declararse al actor o demandante en situación de rebeldía. La segunda la necesidad de un proceso regularmente iniciado y de una citación en forma legal para que pueda producirse la declaración procesal de rebeldía.

De esta forma, la situación de ausencia, es una situación jurídica y no material que, por ello, sólo es subsanable mediante la personación en forma de la parte demandada al proceso. Así dispone el artículo 499 de la Lec que: “Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.”, en términos similares al derogado artículo 766 de la Lec de 1881.

II.- El principio de dualidad de partes y de contradicción

La declaración de rebeldía si bien afecta al normal funcionamiento del proceso, no implica una modificación de los aspectos esenciales del mismo. Así la rebeldía afecta a los principios básicos de dualidad de las partes y de contradicción.

En relación al principio de dualidad de partes, la declaración de rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, pues la relación jurídica procesal se construye a partir de la notificación válidamente realizada de la demanda a la parte demandada. En este sentido los efectos que la ley liga a la declaración de rebeldía del demandado son efectos procesales que implican la pérdida de posibilidades procesales a una de las partes, pero nunca significa que no se le tenga por parte, pues el demandado no sólo tiene la posibilidad de personarse en el proceso en cualquier momento, sino que puede recurrir y, obviamente le afecta el pronunciamiento contenido en la sentencia.

Por ello, el proceso seguido en ausencia del rebelde es un procedimiento perfectamente válido, lo que no sucede cuando la demanda no es notificada, con todos los requisitos legales, a la parte demandada. Esta falta de notificación supone la declaración de un proceso inválido que puede ser anulado, pues se vulnera el principio de defensa del demandado.

Por otra parte, el principio “audiatur et altera parts” o de audiencia bilateral, se contiene en el artículo 24 de la Constitución Española y expresa la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oído. Sin embargo, condicionar la existencia del proceso a la presencia del demandado, sería ofrecer a éste unas posibilidades exageradas, de tal forma que la ley dejaría en manos del demandado la existencia misma de la jurisdicción.

En este sentido, históricamente se ha entendido que no se vulnera el principio de contradicción siempre que se dé la posibilidad y medios al demandado para ser oído, lo que se concreta en una citación a juicio válida y conforme a derecho.

III.- Efectos de la declaración de rebeldía

La situación de rebeldía produce determinados efectos en la esfera del proceso para el demandado. En líneas generales, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (Artículo 496.2, in fine de la Lec). Como señala el Catedrático de Derecho Procesal Jorge Verger Grau, en su artículo titulado “La rebeldía en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” existen en la ley las excepciones siguientes a este principio general:

“a) en los juicios verbales de protección de derechos reales inscritos (440.2), en los casos de los números 7º del apartado 1º del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando

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