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Ley De Almacenes Generales De Deposito Nicaragua


Enviado por   •  5 de Marzo de 2015  •  16.842 Palabras (68 Páginas)  •  660 Visitas

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LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

LEY No. 734, Aprobada el 24 de Agosto del 2010

Publicado en Las Gacetas Nos. 201 y 202 del 21 y 22 de Octubre del 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

TÍTULO l

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

Capítulo Único

Alcance de esta Ley

Artículo 1 Objeto y alcance de esta Ley.

La presente Ley regulará la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y liquidación de los Almacenes Generales de Depósito, como instituciones financieras no bancarias auxiliares de crédito.

Esta Ley es igualmente aplicable a los tenedores de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda y a todas aquellas actividades que tengan un papel en la función auxiliar de crédito basadas en esos documentos.

Art. 2 Autoridad competente.

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras tiene a su cargo autorizar, supervisar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito y aplicar los preceptos de esta Ley. Las funciones de supervisión y fiscalización la ejercerán a través del Superintendente de Bancos quien podrá delegar estas funciones en los funcionarios y empleados de la Superintendencia.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para dictar las normas de carácter general que considere necesario para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

TÍTULO ll

TERMINOLOGÍA Y AUTORIZACIONES

Capítulo I

Definiciones y Autorizaciones

Art. 3 Terminología.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito.

Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia.

Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas. Asimismo, podrá ser guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega habilitada.

Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito fiscal o simple.

Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Inst. Financieras.

Art. 4 Organización.

Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá con exclusivamente para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de conformidad con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes a así como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se a esta Ley.

Art. 5 Naturaleza de los Almacenes.

Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que tienen objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo Certificado Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas mercancías. Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo en esta Ley y servicios de tipo fiscal apegándose a lo dispuesto en de las leyes materia.

Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén.

Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de organizadores. Asimismo deberán presentar la documentación y cumplir los requisitos que se señalan a continuación:

1. Proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.

3. Nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.

5. Minuta que denote el depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor equivalente al uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro.

6. Planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas

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