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Ley De Impuestos Al Cigarrillo Y Manufactura Del Tabaco

gleidys1023 de Noviembre de 2014

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Los impuestos que gravan los productos del tabaco tienen como propósito fundamental desalentar el consumo de los mismos por el daño que producen a la salud. Por lo que, se hace necesario establecer además de un impuesto ad-valorem un impuesto específico para tales productos, a fin de lograr los fondos necesarios para sufragar los costos sociales de salud.

Porcentaje aplicable a cada uno de la especie para el cálculo del impuesto:

La alícuota del impuesto previsto en la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.

Exoneraciones y Exenciones:

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones fijadas en la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco.

Especie de Producción nacional Destinada a la exportación o consumo en zona franca, puerto libre u otro territorio de régimen aduanero especial:

Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en la Ley (Art.2).

Declaración, recaudación del impuesto:

El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.

La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de la Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto.

Prescripción del impuesto: El impuesto establecido por la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando él o la contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el Artículo 7: “toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar él o la solicitante”, o por diez (10) años en caso contrario.

* La prescripción se interrumpe por:

1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad competente.

2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae.

3. El cobro administrativo extrajudicial.

4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Sanciones Fiscales y la aplicación del Código Orgánico Tributario y otras Leyes Fiscales:

Las personas que produzcan o importen especies gravadas por la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT).

En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies,

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