Ley De Presupuesto
PAKITO745 de Diciembre de 2012
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LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO
CAPITULO IV
De la contabilidad
Artículo 39
Cada entidad llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o
patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los
programas y partidas de su propio presupuesto.
Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2o. de esta ley
serán emitidos por la Secretaría de Programación y Presupuesto y los de las entidades mencionadas en las fracciones VI
a VIII del mismo artículo serán autorizados expresamente por dicha Secretaría.
Artículo 40
La contabilidad de las entidades se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación,
ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución.
Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos,
ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y
eficiencia del gasto público federal.
Artículo 41
Las entidades suministrarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto, con la periodicidad que ésta lo determine, la
información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.
A su vez, la Secretaría de Programación y Presupuesto, proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
información relacionada con estas mismas materias en la forma y con la periodicidad que al efecto convengan.
Artículo 42
La Secretaría de Programación y Presupuesto girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades
deban llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de
contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los
procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.
Artículo 43
Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las
entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación serán consolidados por la Secretaría de
Programación y Presupuesto, la que será responsable de formular la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal y
someterla a la consideración del Presidente de la República para su presentación en los términos del párrafo sexto de la
fracción IV del artículo 74 Constitucional.
Los órganos competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo
anterior, al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación a la Cuenta anual de la Hacienda Pública
Federal.
El Departamento del Distrito Federal formulará su cuenta pública anual, la que se someterá al Presidente de la
República por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto para los fines señalados en el primer párrafo.
Artículo 44
En las dependencias del Ejecutivo Federal, en el Departamento del Distrito Federal y en las entidades de la
administración pública paraestatal se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y
cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría
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