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LEY DE PRESUPUESTO

luisalejandro5 de Noviembre de 2014

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LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO

(Ley No. 18)

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el artículo 71 de la Constitución Política del Estado dispone que: "El Presupuesto se dictará anualmente y contendrá todos los ingresos y egresos del Estado, incluyendo las entidades autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos y a la ejecución de los programas de desarrollo económico y social a excepción de las indicadas en la letra b) del artículo 125, así como de las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos";

Que para dar cumplimiento al mandato constitucional, es necesario contar con una ley que, en lo normativo, regule el sistema de presupuestos públicos;

Que dentro del programa de modernización del Estado, en que se encuentra empeñado el Gobierno Nacional, se persigue llevar a la práctica el objetivo de centralización normativa y descentralización operativa, en materia presupuestaria pública;

Que es indispensable modernizar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y las relacionadas con el sistema presupuestario público; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO

Título I

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley establece normas generales que rigen la programación, formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos del sector público. Las normas técnicas serán establecidas por la Función Ejecutiva, a través del Ministro de Finanzas y Crédito Público, en los términos previstos en esta Ley y en su Reglamento.

Nota:

Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- (Reformado por Transitoria 1o. de la Ley s/n, R.O. 99, 2-VII-97).- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado y a las personas jurídicas creadas por la Ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para actividades económicas asumidas por el Estado, a excepción de los organismos y empresas, contemplados en el Título V, Sección III (Título XI, Capítulo 3), de la Constitución Política del Estado. Para efectos de esta Ley, el sector público se conforma por:

a) El Gobierno Central que comprende a las funciones Legislativa, Jurisdiccional y Ejecutiva, incluidas las entidades adscritas, los programas especiales, el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Constitucional;

b) Las entidades y organismos del Estado previstos en la Segunda Parte, Título IV, secciones II y III (Título V, Secciones II y IV) y las referidas en el literal c) del artículo 125 (118) de la Constitución Política del Estado, excepto las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos;

c) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

d) Las empresas públicas, cuyo capital o patrimonio pertenezca al Estado o a las entidades y organismos del sector público; y,

e) Las entidades financieras públicas.

Las entidades y organismos señalados en los literales a) al d) constituyen al sector público no financiero y las entidades señaladas en la letra e), conforman al sector público financiero.

Notas:

- Ver el Art. 5 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera (R.O. 78-S, 1-XII-98) que reforma expresamente este artículo.

- La Función Jurisdiccional actualmente se denomina Función Judicial (R.O. 93-S, 23-XII-92).

Art. 3.- Atribuciones Presupuestarias Básicas del Ministro de Finanzas y Crédito Público.- Para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley, al Ministro de Finanzas y Crédito Público le corresponde:

a) Establecer las políticas, normas técnicas, acciones y métodos para elaborar, ejecutar, coordinar, evaluar y liquidar los presupuestos del Sector Público, excepto el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

b) Dirigir la política fiscal y coordinar el sistema nacional de presupuesto público con el sistema de planificación pública y los programas de Gobierno;

c) Informar en forma previa y obligatoria en un plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha de notificación, sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución o cualquier otro instrumento legal o administrativo que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del sector público, excepto las sentencias ejecutoriadas. En caso de no emitir el informe en el plazo indicado, se actuará prescindiendo del mismo; y,

d) Aplicar la presente Ley y velar por su cumplimiento.

Nota:

Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 4.- Principios Presupuestarios.- Los presupuestos del sector público, se estructurarán y formularán con sujeción a los principios de universalidad y unidad.

Queda prohibida la administración de recursos financieros y donaciones fuera de los presupuestos a los que hace mención la presente Ley.

Art. 4 A.- (Agregado por el Art. 60 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000, y reformado por el Art. 43 de la Ley 2002-72, R.O. 589, 4-VI-2002).- Principios de responsabilidad fiscal.- Para la formulación, aprobación y ejecución del Presupuesto General del Estado, se establecen los siguientes principios de responsabilidad fiscal:

El Congreso Nacional aprobará el presupuesto únicamente por sectores de ingresos y gastos y no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma presupuestaria presentada por el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

Estas disposiciones regirán también para los presupuestos de las entidades autónomas sujetas a esta Ley que forman parte del sector público.

Conservatismo.- En la formulación de la proforma presupuestaria, cuando deba elegirse entre una o más alternativas para la estimación de un ingreso o de un gasto, se optará por aquella que ofrezca proyecciones más prudentes y conservadoras.

Transparencia.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público estará obligado a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecución presupuestaria, por provincias y sectores, detallando mes a mes los egresos efectuados, los ingresos recibidos y el nivel de endeudamiento.

Nota:

Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 5.- Unidad del tesoro.- Todos los ingresos recaudados por las entidades y organismos referidos en el literal a) del artículo 2 de esta Ley, se depositarán en la Cuenta Corriente Única en la forma y condiciones que determine el Reglamento de la presente Ley. Los ingresos de las funciones Legislativa y Jurisdiccional se depositarán en cuentas auxiliares de la Cuenta Corriente Única, en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Los ingresos de las entidades y organismos públicos referidos en los literales b) al e) del artículo 2 de la presente Ley, se depositarán en las cuentas corrientes que establezcan sus propias tesorerías, en el banco depositario de los fondos públicos; excepto el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota:

Ver el Art. 5 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera (R.O. 78-S, 1-XII-98) que reforma expresamente este artículo.

Art. 6.- Ingresos Predestinados.- Los ingresos de las entidades y organismos del sector público no podrán financiar en forma específica gastos predestinados, ni podrán afectarse para financiar participaciones a favor de ninguna entidad y organismo público. Se exceptúa de esta disposición los gastos para la educación pública y la erradicación del analfabetismo, previstos en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado.

Para la expedición de leyes que creen rentas, el Congreso Nacional se sujetará a lo dispuesto en el artículo 72 (118) de la Constitución Política del Estado. En ningún caso se destinarán esas rentas para financiar gastos corrientes.

Art. 7.- (Reformado por Art. 1 de la Ley 4, R.O. 63-S, 7-XI-96 y por el Art. 163 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Destino de los Ingresos Predestinados.- Las rentas con destino específico o las asignaciones calculadas sobre la base del rendimiento de los ingresos tributarios y no tributarios, determinadas en leyes especiales, ingresarán a cuentas auxiliares específicas para cada una de esas rentas, de la Cuenta Corriente Única dispuesta en el artículo 24 de esta Ley y se ejecutarán directamente por la entidad beneficiada

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