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Ley de titulacion supletoria

estrelldegabyTesis27 de Agosto de 2011

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LEY DE TITULACION SUPLETORIA

ARTICULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la

Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El

interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio,

durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reuna

los mismos requisitos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985]

ARTICULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes

inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente

por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva.

ARTICULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de:

a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería);b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas de

desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y

normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de

títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta disposición las fracciones no

mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los límites

urbanos de una población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario;

c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y

d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas.

ARTICULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito

es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley.

ARTICULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener declaración

del solicitante, sobre los siguientes extremos:

a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con indicación de

aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano;

b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales;

servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga

perfectamente determinable;

c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la

adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos;

d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si

sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste no está

inscrito en el Registro de la Propiedad;

e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado;

f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a titular; y

g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción

municipal donde esté situado el inmueble.

ARTICULO 6.- La primera solicitud de diligencias de titulación supletoria deberá ser firmada por el

interesado; los memoriales subsiguientes podrán ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los

firmará a su ruego otra persona o bien el Abogado director.

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