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Ley general de comunidades campesinas

rosita8981Resumen18 de Septiembre de 2015

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Ley General de Comunidades Campesinas

LEY Nº 24656

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Ley Nº 25891, publicada el 09-12-92, se transfiere las funciones y actividades comprendidas en la presente Ley a las Direcciones Regionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima - Callao.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 076-89-MIPRE

D.S. Nº 008-91-TR (REGLAMENTO)

LEY Nº 26845

R.M. Nº 104-2001-PROMUDEH

R. Nº 042-2002-SUNARP-SN

Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta

Ley N° 26505

R.  N° 072-2004-SUNARP-SN

R.M. N° 1326-2006-AG

D.S. N° 027-2007-PCM (Define y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional )

R.M. Nº 0191-2007- ED (Aprueban Matriz de Indicadores de Desempeño y Metas de las Políticas Nacionales 2007 - 2011, correspondientes al Sector Educación)

D. Leg. Nº 1064 (Decreto Legislativo que aprueba el régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario)

Ley Nº 27308, Art. 12 (Aprovechamiento de recursos forestales y de la fauna silvestre en tierras de Comunidades)

D.S. Nº 034-2011-EM (Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno  en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas)

R. N° 343-2013-SUNARP-SN (Aprueban “Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas”)

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU

     Ha dado la ley siguiente:

LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.

     En consecuencia el Estado:

  1. Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;
  2. Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;
  3. Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y,
  4. Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.

     Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

     Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.

     Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:

  1. Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
  2. Defensa de los intereses comunes;
  3. Participación plena en la vida comunal;
  4. Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y,
  5. La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.

TITULO II

FUNCIONES

     Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para:

  1. Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros;
  2. Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros;
  3. Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros;
  4. Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal;
  5. Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio;
  6. Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros;
  7. Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas;
  8. Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias e,
  9. Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.

TITULO III

DE LOS COMUNEROS

     Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad.

     Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:

  1. Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;
  2. Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
  3. No pertenecer a otra Comunidad;
  4. Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, 
  5. Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.

     Se considera comunero integrado:

  1. Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y,
  2. Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad.

     En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.

     Artículo 6.- Todos los comuneros tiene derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asambleas General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales.

     Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno.

TITULO IV

DEL TERRITORIO COMUNAL

     Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

     El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.

     Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal.

     Artículo 9.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.

     Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los demás casos que señale el Artículo 1599 del Código Civil.

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