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Los Testamentos Generales

edugh6 de Julio de 2014

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LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

CONEPTOS:

Etimológicamente la palabra testamento deriva de la voz latina testamentum, la que a su vez proviene de las palabras testatio mentis que no quiere decir sino “testimonio de la voluntad” ULPIANO consideraba que “E l testamento es la declaración de nuestra intención hecha antes testigos, conforme a derecho y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte”, muy coincidentemente MODESTINO , definía al testamento como “La declaración conforme a derecho que manifiesta nuestra voluntad sobre lo que cada cual quiere que haga después de su muerte”. Estas concepciones antiguas, con algunas pequeñas peculiaridades, muy bien podrían aplicarse a nuestro actual sistema sucesorio; es decir, más o menos este es el sentido actual que se atribuye a esta palabra en el régimen sucesorio peruano. Esto, sin embargo, no determina una similitud entre el derecho sucesorio romano y el actual derecho de transmisión por causa de muerte en nuestro medio, la comparación se reduce al concepto otorgado a la declaración testamentaria, pues este juicio hay que tomarlo en un determinado contexto, estando demás señalar que el romano y el nuestro constituye contexto acentuadamente distinto que impiden cualquier comparación, además que nuestro sistema jurídico se ha nutrido también de otro derechos divergentes al romano y que han incidido directamente en varios aspectos de nuestro sistema. Un ejemplo es suficiente como muestra, tratándose de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, se han establecido, en doctrina dos sistemas contrapuestos

a. El sistema de la sucesión en la persona y

b. El sistema germano de la sucesión en los bienes. Definitivamente que ambos sistemas han influido en nuestro derecho hereditario a tal punto que encuentran acogida en nuestro legislación sucesoria, pues si bien el heredero responde únicamente por el monto dejado por el causante (sistema germano de la sucesión en los bienes); sin embargo, puede llegar a responder hasta con su patrimonio en determinadas circunstanciales (sistema romano de la sucesión en la persona). Independientemente de los efectos de los anotados sistemas no está demás advertir que, por la naturaleza de las instituciones estudiadas (muchas de las causales tienen su origen en fuentes arcaicas) es hora ya de abandonar muchas concepciones, sobre todo del sistema romano, que han devenido en anacrónica, además de la anotada, aquellas revestidas de un exagerado e injustificado formalismo.

Por lo tanto y pese a esta similitud de los conceptos parece que el testamento podría ser considerado como la declaración de última voluntad que hace una persona, en una superficie, para disponer de sus bienes y asuntos referidos a estos y otros de carácter no patrimonial, generalmente para después de su muerte. No obstante la idea conceptual así configurada, ha de admitirse que mediante un codicilo el otorgante también puede decidir válidamente asuntos que no tienen la condición de sucesorio.

Siendo el instrumento testamentario una manifestación de voluntad, que generalmente tiene por función primordial la creación, regulación, modificación o extinción de una o más relaciones jurídicas, forma parte dela gran lista de negocios jurídicas que pueden considerarse contenidos en nuestro derecho positivo civil. Sin embargo, este negocio, debido a sus efectos en el tiempo y que advienen al fallecimiento de su otorgante, no sería sino un “negocio jurídico mortis causa”; aquellos efectos (relativos a la transmisión), también generalmente, no acaecen inmediatamente después de confeccionada la memoria testamentaria, sino que su eficacia se desplaza, en la mayoría de los casos, la momento en que irrumpe el fallecimiento del estipulante. Esto no impide que en algunas circunstancias, aunque fueran excepcionales sus disposiciones pueden tener eficacia ante mortem. Se ha dicho también que la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas no constituyen las únicas funciones del negocio jurídicos testamentarios, pueden tener lugar otras finalidades, como la que se verifica al disponerse, exclusivamente, la revocación de un testamento.

CARACTERES DE LOS TESTAMENTOS

Todas las declaraciones testamentarias, en general y en nuestro sistema, tienen determinados caracteres, los mismos que inevitablemente se muestran en todos ellos independientemente de su naturaleza o especie. Las características que abrazan a todos los testamentos en general son las siguientes.

1. SON INDIVIDUALES.

Es una característica fundamental, pues solo el testador puede disponer mediante acto de última voluntad, sin admitirse, en forma alguna, la intervención de otra persona para que, en nombre del instituyente, pueda otorgar documento testamentario en su lugar. Debido a esta característica es que no se admite al disponente delegar, mediante poder, a un tercero para que en nombre de este y ejercitando sus derechos, diseñe sus disposiciones testamentarias y disponga de sus bienes, derechos y obligaciones mediante acto mortis causa. La intervención personal del individuo es obligatoria e irremplazable, no se puede delegar la facultad.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de la autonomía privada edificada según los principios que inspiran nuestro sistema jurídico, en términos generales, no se puede impedir que el titular abdique a su propia actividad, le esta permitiendo desplazar el ejercicio de ciertos derechos a otra persona: un tercero, quien la ejecuta con determinadas restricciones, impuestas por el poderdante o el ordenamiento jurídico. Este privilegio concedido a los particulares y permitido en casi la totalidad de los actos jurídicos, no se dispensa en la elaboración del testamento. La facultad de “ceder” el ejercicio de ciertas prerrogativas atribuidas personalmente a un sujeto a fin de que pueda expresar su última voluntad es inaceptable en la edificación de los codicilos. Evidentemente que los códigos civiles anteriores, cuya vigencia ha sido duradera en el tiempo, han contemplado este impedimento, de tal forma que no se autorizaba que el testador, para que manifieste su última voluntad, haga intervenir en su lugar a un tercero, tenía que hacerlo personalmente. Ni siquiera se justifica una apreciación en contrario bajo el pretexto, que pudiera ser cierto, de que el posible cedente no se halla en condiciones de redactar su instrumento testamentario, justificándose que otro lo haga en su lugar, pues cuando alguien no pueda configurar una determinada memoria testamentaria, podrá edificar otra. No obstante la prohibición anotada, este no ha estado presente siempre, en nuestro sistema jurídico colonial, por ejemplo, podía una persona (tercero), a nombre del testador (por poder), realizar disposiciones testamentarias a favor de otros sujetos (herederos o legatarios), por habérsele cedido el ejercicio del derecho de expresar su última voluntad testamentaria.

Nuestro código civil, en el artículo 690° señala que “las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero” se puede juzgar que hubiese bastado referir en el artículo indicado que no se pude otorgado poder para que otro suscriba el testamento, pues en el poder se señala los límites del mismo, de tal forma que la parte del artículo que impide que un tercero haga las disposiciones a su arbitrio estaría demás; sin embargo, podría entenderse el sentido del dispositivo de manera amplia.

No obstante ello no se hace patente otra forma para que el benefactor deje al arbitrio de un tercero, según la norma en cuestión, la redacción de sus disposiciones testamentarias; aun en el testamento cerrado, el mismo que puede ser redactor por cualquiera con la autorización del testador, la redacción del mismo no queda al arbitrio del tercero, pues finamente el otorgante puede o no aceptar los términos de la redacción, así:

 Si está de acuerdo con él lo guardara en un sobre y lo entregara al notario cumpliendo las formalidades para su definitiva configuración.

 Si no está conforme con el simplemente lo desechara, será descartada, si ello acaece, el documento así redactado no tiene valor alguno aunque reúna todas las formalidades exigidas para este instrumento, es decir, se halle fechado y firmado por el testador (demás de haber colocado su nombre), pues no habiendo sido manuscrito por el mismo, jamás adquirirá la condición de ológrafo, se convertirá en un documento cualquiera.

2. SON UNILATERALES

El concepto de unilateralidad, tal como se ha reflejado con relación al estudio del negocio jurídico o de la relación jurídica obligatoria, puede limitarse a la esfera de la voluntad (o declaración de la voluntad), o puede circunscribirse al vínculo.

a) En cuanto al vínculo. Esta esfera se refiere al hecho que el testamento constituye un acto jurídico en el que habitualmente, no se han de dar nacimiento a relación jurídicas sinalagmáticas o plurilaterales, debido a que se está configurando un negocio jurídico gratuito en el que el beneficiado con la liberalidad (sea heredero o legatario) no se halla obligado a realizar una específica conducta, es decir no hay contraprestación. Esto no impide la posibilidad de que el favorecido con un legado se vea obligado en excepcionales circunstancias, a efectuar un determinado comportamiento para desafectar el bien que recibirá como legado por encontrarse gravado o en otro supuesto, se le haya impuesto una determinada carga, condicionándose su beneficio.

b) En cuanto a la esfera de la voluntad. Solo puede ser otorgado

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