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Los interdictos

ben_i008Monografía5 de Febrero de 2012

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LOS INTERDICTOS

Por Francisco Avendaño A.

El Código Civil Peruano organiza la defensa posesoria en un sistema doble: la defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si fuese desposeído (artículo 920); y la defensa judicial, a través de las acciones posesorias y los interdictos (artículo 921).

Los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en sí misma. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su propia mano. En definitiva los interdictos persiguen mantener la paz social. Allí radica su importancia.

El presente trabajo lo hemos dividido en dos partes: en la primera revisaremos el concepto de los interdictos, y en la segunda nos referiremos a sus requisitos.

I. CONCEPTO.-

El artículo 921 del Código Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo.

Todo aquel que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión. En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesión. Es suficiente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto.

¿Cuando recurrirá el poseedor a la acción posesoria y no al interdicto? Generalmente el poseedor utilizará el interdicto debido a que la duración del proceso sumarísimo es considerablemente más corta que la del proceso de conocimiento. Sin embargo, la pretensión interdictal podría haber prescrito (un año desde el despojo) por lo que sólo le quedaría al demandante el proceso de conocimiento para ejercer su derecho a la posesión.

El Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo posesorio (derecho de posesión).

El interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al poseedor.

El interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.

El interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía alusión al daño en la “propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.

Finalmente, el interdicto de obra ruinosa tenía por finalidad obtener la demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina, o la adopción de las medidas de seguridad necesarias por el mal estado de un edificio, canal, camino, árbol, columna o cualquier otra cosa análoga. Podían utilizar este interdicto los que tenían la necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño con la obra que amenaza ruina. Con respecto a los primeros, la construcción que amenazaba ruina no perturbaba la posesión de algún bien, sino la integridad física del demandante. No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual que con el interdicto de obra nueva, el Código de Procedimientos Civiles se refería al “dueño” de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño. Sin embargo, debía entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el poseedor.

El Código Procesal Civil sólo regula los interdictos de recobrar y de retener. El interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecución de obras (interdicto de obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto d e obra ruinosa) constituían en rigor perturbaciones a la posesión. Por ello, el Código Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del interdicto de retener.

¿Por qué los interdictos, a pesar de su importancia, no han sido muy utilizados en el Perú? Un caso real nos puede dar la respuesta. Gilberto Cassana era poseedor de un cuarto de una casa de propiedad de Guillermo Vilcapoma. En la casa vivía además de Guillermo, su padre Fidel Vilcapoma. Las relaciones entre Gilberto Cassana y Guillermo Vilcapoma y su padre no eran amigables, por lo que estos dos últimos decidieron hostilizar a Gilberto cortándole el fluído eléctrico y el agua potable del cuarto. En estas circunstancias, el 31 de julio de 1987 Gilberto Cassana interpone un interdicto de retener contra Guillermo y Fidel Vilcapoma con el objeto que le restituyan el fluido eléctrico y el agua potable y así cesara la perturbación. El proceso judicial terminó el 29 de enero de 1992, con sentencia desfavorable para el demandante. Lo penoso de la situación descrita, más allá del resultado, es que Gilberto Cassana no tuvo como impedir las perturbaciones durante los casi cinco años que duró el proceso.

El Código Procesal Civil habría solucionado la situación de Gilberto Cassana, al menos durante la tramitación del proceso. En efecto, Gilberto habría podido solicitar al Juez que adoptara una medida cautelar con el objeto de evitar un perjuicio irreparable. En este sentido, el Juez al inicio del proceso hubiera podido ordenar que se restituyeran a Gilberto Cassana el fluido eléctrico y el agua potable y no esperar al final del proceso (en caso hubiera obtenido un resultado favorable).

II. REQUISITOS. ¬Los interdictos pueden se utilizados por los poseedores de muebles inscritos o de inmuebles que son perturbados o despojados de su posesión. Deben ejercitarse dentro del año de producido el despojo o la perturbación.

1) Posesión.- Conforme al artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los poderes inherentes o atributos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. En consecuencia, será poseedor quien use, quien disfrute o quien disponga. Lo anterior no significa que la posesión sea un simple hecho o un hecho con consecuencias jurídicas. Es un derecho, sólo que con un contenido importante de hecho. En otras palabras, como derecho supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad.

En los interdictos el derecho de poseer (el ejercicio de hecho) se antepone al derecho a poseer. De esta forma todo poseedor queda legitimado para proteger su posesión a través de los interdictos.

Pueden utilizar los interdictos un copropietario contra otro copropietario, un cónyuge contra el otro, el usurpador contra el propietario, el arrendatario -aun con contrato vencido- contra el arrendador y, en general, todo aquel que posee.

Cabe preguntarse si el poseedor despojado conserva la posesión del bien. Para algunos la posesión se mantiene amparada precisamente por el interdicto. Para otros la posesión no se conserva. Nos adherimos a esta última posición.

Como decíamos anteriormente, la posesión es el ejercicio de hecho de alguno de los atributos de la propiedad. Para que se conserve la posesión es necesario entonces que subsista el ejercicio de hecho. Sin embargo, el artículo 904 del Código Civil señala que se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Así, un propietario que deja de usar temporalmente su casa cuando sale de vacaciones, no pierde la posesión de la casa.

¿Cuánto tiempo se conserva la posesión? Se sostiene que si se deja de ejercer el poder de hecho sobre el bien por un año, se pierde la posesión. En otras palabras, la posesión sólo se conservaría por un año. El año estaría dado por el plazo que tiene el poseedor para ejercitar el interdicto (artículos 921 del Código Civil y 601 del Código Procesal Civil) y para recobrar la posesión que ha perdido o de la cual ha sido privado (artículo 953 del Código Civil). Esto no es así. El ejercicio del poder de hecho sobre el bien puede estar impedido por un hecho temporal que dure más de un año, sin que por ello se pierda la posesión. Imaginemos el caso de un diplomático que reside tres años en el Perú y tres en el extranjero. Durante cada uno de sus tres años en el extranjero deja su casa en el Perú cerrada. No cabe duda que el ejercicio de sus derechos están impedidos temporalmente (por tres años) y que su ausencia por tres años es su comportamiento habitual. Conserva pues la posesión.

¿En qué momento se pierde la posesión? Se pierde cuando el ejercicio de hecho queda impedido por un hecho de naturaleza no temporal. Un ejemplo de hecho no temporal es la

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